1ra. parte: Discapacidad: Exenciones impositivas en la provincia de Buenos Aires

Esta semana abordaré un tema por demás sensible a toda la comunidad y en particular al colectivo que suelo patrocinar, es decir, las personas con discapacidades, sus familiares y profesionales que interactúan con aquellas. En los tiempos actuales hablar y conocer sobre una legislación tuitiva, suele ser de suma utilidad porque así el legislador lo ha contemplado como forma de brindar estímulos a este segmento etario.

El Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, ley 10.397, enumera cuales son los tributos que todos los ciudadanos deben pagar, consignando expresamente quienes se encuentran exentos de su pago. Esta semana me dedicaré a comentar dos de ellos.

En cuanto al impuesto inmobiliario, el Art. 143 expresa: los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por cada inmueble situado en la provincia, el impuesto establecido en la presente ley, cuyas alícuotas y mínimos serán los que fije la ley impositiva. A efectos de lo dispuesto anteriormente, se considera también como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, residenciales, o similares y a clínicas, sanatorios, o similares, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio sean personas físicas o jurídicas; para el caso de estas últimas se considerará igual titular cuando el antecesor en el dominio posea el 70% o más, del capital social de la entidad sucesora. También se considerará inmueble, a la partida inmobiliaria asignada por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 bis de la ley 10.707. En el Art. 151 se enuncian, entre otras, quiénes estarán exentos del pago de este impuesto: a- Las fundaciones debidamente reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario. b- Las asociaciones y sociedades civiles, y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3 de la ley 19.550, con personería jurídica, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los siguientes fines: salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia. Bibliotecas públicas y actividades culturales. Enseñanza e investigación científica. Actividades deportivas. Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas, etc. La exención del impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones y sociedades civiles y comerciales mencionadas que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente artículo. c- Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la ley impositiva y que reúnan los siguientes requisitos: 1- Ser el solicitante y/o su cónyuge jubilado o pensionado. 2- Ser el solicitante y/o su cónyuge propietario, usufructuario o poseedor de un solo inmueble. 3- No superar los ingresos mensuales de los beneficiarios, en conjunto, el monto que fije la ley impositiva. d- Los talleres protegidos de producción y centros de día contemplados en la ley 10.592, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en uso gratuito. Asimismo, esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, usufructo o uso no gratuito, a los mencionados establecimientos, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades de las entidades alcanzadas, y cuando las contribuciones, tasas, impuestos o expensas comunes que gravan el bien fueren a su cargo.

No olviden nunca «EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS, NO SON MEROS PRIVILEGIOS». Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia. smlcoti@hotmail.com