Por otra parte, la Convención también impone a los Estados obligaciones de hacer, principalmente en el ámbito de las nuevas tecnologías. Así deberán emprender y promover la investigación, desarrollo de bienes y servicios, etc., de diseño universal; promover el uso de las nuevas tecnologías incluidas las de información y las nuevas comunicaciones, entre otros, la proporción de información que sea accesible para las personas con discapacidad.
Esta nueva Convención, incorpora una cláusula muy poco usual respecto de la capacitación de quienes trabajan con personas con discapacidad. A tal fin, los Estados deberán promover la formación de los profesionales y el personal que trabajen con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a efecto de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por aquellos derechos.
En materia de educación, la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la misma. Sobre la base de la igualdad y con miras a efectivizar este derecho, sin que exista discriminación alguna, los Estados Partes deberán asegurar un sistema de educación inclusivo en todos los niveles a lo largo de toda la vida con un objetivo, esto es, hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. Para ello, los Estados deberán asegurar que estos no queden excluidos del sistema general de educación por motivos de su discapacidad, pudiendo acceder ergo a la educación primaria, secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, siempre en igualdad de condiciones con las demás personas, en la comunidad en que vivan realizándose los ajustes razonables en función de las necesidades individuales.
En materia de salud, el instrumento en análisis refiere a este derecho y a los deberes de los Estados Partes en forma muy clara. Los Estados prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida, cuando éstos estén permitidos en la legislación Nacional, y deberán velar para que estos seguros se presten de manera justa y razonable, impidiendo que se denieguen, de forma discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud, o alimentos sólidos o líquidos, por motivos de discapacidad.
Respecto al trabajo, la Convención establece que los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás, ello incluirá, el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado, en un mercado y entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles para las personas con discapacidad.
Por su parte, en materia deportiva y recreativa, esta Convención dispone que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas. Para ello, los Estados Partes deberán adoptar las medidas pertinentes, entre ellas: 1- Alentar y promover la participación de las personas con discapacidad en actividades deportivas generales en todos los niveles. 2- Asegurar que éstas tengan la posibilidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas, y a ese fin alentar a que se les ofrezca en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados. 3- Asegurar que este colectivo tenga acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas. 4- Asegurar que los niños con discapacidad tengan en igualdad con los demás niños, el acceso a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realizan en el sistema de escolaridad. 5- Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidades, que figuren dentro de la legislación de cualquier Estado Parte o bien en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. Hay que considerar que Argentina posee una importante legislación en esta materia, que en ciertos casos, podría superar lo establecido por dicha Convención, y en tal caso, la regla será el respeto a ultranza a la normativa que facilite en mayor y mejor medida el ejercicio de un derecho.
Amigos… Nuestro país tiene inflación normativa en materia de discapacidad, y la Convención de reciente incorporación a nuestro ordenamiento jurídico viene a seguir aumentando los mentados digestos legales. Habrá que adecuar primero el derecho interno, para luego sí y definitivamente exigir el respeto de las normas de la materia, ergo su cumplimiento tanto a nivel nacional como supranacional. Por eso, sigamos sosteniendo que «EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS NO SON MEROS PRIVILEGIOS». Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia. smlcoti@hotmail.com