2º parte: Discapacidad. Exenciones impositivas en la provincia de Buenos Aires

Respecto al impuesto a los ingresos brutos, el Art. 156 dispone: el ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativo o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), estará alcanzada con el impuesto sobre los ingresos brutos.

A los efectos de determinar la habitualidad, se tendrá en cuenta especialmente la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos y operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas. A partir del Art.180, se enuncian quienes estarán exentos del pago de este gravamen, entre otros: a- Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad a la legislación vigente, exclusivamente respecto de los ingresos que provengan de la realización de prestaciones mutuales a sus asociados, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros. b- Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3 de la ley nº 19.550, con personería jurídica, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios. El beneficio establecido no alcanza a los ingresos obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales, industriales, de producción primaria y/o prestación de servicios y los mismos superen, anualmente, el monto que establezca la ley impositiva. A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros.

Se excluyen de esta exención a las entidades que desarrollen la actividad de medicina prepaga u otras actividades vinculadas a la prestación de servicios de la salud, por sí o a través de terceros. c- Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio o en la Dirección de Personas Jurídicas. d- Los ingresos gravados de las personas discapacitadas, hasta el monto que anualmente determine la ley impositiva. A los fines de este inciso, considérase discapacitada a aquella persona cuya invalidez, certificada por la autoridad sanitaria competente, produzca una disminución permanente del treinta y tres por ciento (33%) en la capacidad laborativa. e- Los ingresos de talleres protegidos de producción y centros de día de acuerdo a lo normado en la ley 10.592. Por su parte, en el Art. 181 se establece que los empleadores de personas con capacidades diferentes podrán imputar, en la forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación, el equivalente al 50% de las remuneraciones nominales que éstas perciban, como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos. Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse las liquidaciones de acuerdo a lo establecido en el capítulo asignado a la determinación, liquidación y pago.

En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el impuesto determinado para el periodo que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente. Este artículo no resulta aplicable cuando la persona con capacidades diferentes empleada, realice trabajos a domicilio.

Amigos… Para poder hacer efectivos sus derechos y solicitar al ente recaudador, esto es, «ARBA»: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, es decir, tramitar la exención de los impuestos comentados, ustedes deberán presentarse por ante la sede de ARBA correspondiente a su lugar de residencia. Allí, el personal actuante les indicará qué documentación es necesaria atento al tributo que se pretende eximir de su pago. Más que nunca y a fin de favorecer su mejor calidad de vida, no olviden «EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS NO SON MEROS PRIVILEGIOS». Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia. smlcoti@hotmail.com