Es frecuente a estas alturas del año, cuando se busca vacante para niños y adolescentes con discapacidad, pero en establecimientos educativos privados. La pregunta habitual es ¿Mi obra social o prepaga debe cubrir el costo de la misma?
Para echar un poco de luz ante tanta incertidumbre y confusión, trataré de aportarles algunos tópicos a tener en cuenta. Para ejemplificar este tipo de conflictivas, pasaré revista por un brillante fallo de Cámara que ilustrará mejor de qué hablamos, ¿cuándo los distintos efectores de salud deben abonar las cuotas y matrícula de alumnos con discapacidades debidamente acreditadas con CUD y encuadrados así ante dicho efector, en escuelas o colegios privados? Se trata de la causa «S. G. A. y otros c/ OSDE s/ Sumario» Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala: III del 17 de Agosto de 2018. En la presente causa, la obra social demandada fue ordenada a cubrir la escolaridad del menor con discapacidad, en un Instituto Educativo, aunque este era privado así como también, el transporte especial.
Fue la Excelentísima Cámara del Fuero, la que confirmó la sentencia de Primera Instancia que admitió la acción de amparo y condenó a OSDE Binario a suministrar al hijo menor de edad del actor, que padece de Síndrome de Prunne Belly, la cobertura total de las prestaciones de educación en un instituto bilingüe privado y transporte especial de ida y vuelta desde su domicilio hasta el colegio, ello con arreglo a lo dispuesto por la Ley 24.901, que contempla la posibilidad de brindar educación especial, en institutos de escolaridad común, y además de carácter privado. Todo ello conforme lo indicado por el profesional médico tratante y de la psicóloga del menor. Según dicha prescripción e informe, señalan que el menor se encuentra integrado en dicho instituto, y que la contención que aquel recibe de parte de aquella institución educativa es de vital importancia para su plena inclusión. Sumado a ello, la falta de acreditación por parte de la demandada que exista alguna oferta educacional de carácter estatal adecuada a las necesidades del menor en cuestión y en su caso, que la misma cuente con vacantes disponibles, fueron fundamentos para la obtención de este gran fallo.
Vale señalar la postura que al respecto tiene dicha en reiterados precedentes jurisprudenciales nuestro Máximo Tribunal Supremo «Los menores y los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos.
Es relevante no desconocer el principio interpretativo rector en materia de cobertura de prestaciones médicas a favor de las personas con discapacidad, que no es más que la «integralidad en el cumplimiento de la prestación asistencial», lo que implica que dicha prestación deba ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las necesidades de las Personas con Discapacidad, en un determinado momento histórico y en relación a la situación particular de cada afiliado.
Ahora bien, en la causa testigo ilustrativa, la obra social se alzó argumentando que no se encuentra obligada a brindar al menor dicha prestación (cobertura escolar en un colegio privado) dada la existencia de oferta pública estatal. Todo ello, más allá que dicha elección escolar fue hecha exclusivamente por los padres del menor. Va de suyo destacar, que la condición de niño con discapacidad de aquel, quedó perfectamente acreditada por su Certificado Único de Discapacidad, circunstancia esta que permite la aplicación de la Ley 24.901 (Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación a favor de Personas con Discapacidad) en el caso. Al respecto vale recordar, que dicha norma dispone que las obras sociales tendrán a su cargo (obligatoriedad extensiva a las empresas de medicina prepaga por Ley 26.682) y siempre con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad de aquellas.
Entre las que pueden mencionarse, las de educación General Básica, definida como el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente o hasta la finalización del ciclo, sea dentro de un servicio especial o común. Asimismo, por Resolución Nº 428/1999 mediante la cual se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad se establece que «las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador, serán provistas (es decir otorgadas) a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su propia discapacidad. En efecto, la amplitud de las prestaciones previstas en la Ley Madre 24.901, resulta ajustada a su finalidad, que no es ni más ni menos, que lograr la integración social de las personas con discapacidad.
Así pues, en la causa testigo, el colegio privado elegido no fue antojadizo, toda vez que la continuidad en el mismo fuera indicado por el galeno tratante del menor y su psicóloga, por encontrarse el niño integrado tanto por sus compañeros como por el personal docente y de maestranza de la institución. Sumado a ello, el niño deberá enfrentar dos posibles operaciones, siendo entonces de vital importancia, la contención que pueda recibir aquel por parte de la totalidad de la comunidad educativa.
Sin perjuicio de lo antedicho, la accionada no pudo acreditar la existencia de oferta educativa estatal que fuere adecuada para dicho menor. Esta obligación legal en cabeza de la obra social, encuentra su sustento en los postulados de la Ley 23.661 al establecer entre los fines de las obras sociales, los de proveer prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación, y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.
Todo esto, fundado además en los distintos instrumentos internacionales: Convención Internacional sobre los Derechos del Niño aprobada por la Ley 23.849; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 7 y 24 aprobada por Ley 26.378; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada por Ley 25.280, de jerarquía constitucional de acuerdo con lo estipulado en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional
Finalmente resta consignar, que al igual que en la causa testigo utilizada para el presente análisis, los fundamentos expuestos son suficientes y adecuados para poder obtener este tipo de coberturas prestacionales en escuelas privadas. A la luz de lo comentado, se advertirá que para que prospere este tipo de solicitudes, deben darse ciertas condiciones específicas. De poder acreditarlas, la obligatoriedad de su cobertura por obras sociales y prepagas resultará inexcusable.
Por todo ello, como siempre los invito a que aprendan a «Ejercer los Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios».
Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia / smlcoti@hotmail.com