Si bien a la luz de las nuevas normativas internas y postulados instituidos en diversos instrumentos internacionales, muchos de éstos con Jerarquía Constitucional, en la actualidad se sigue interpretando de manera ineficiente las pautas prevista en la Ley Rectora de ésta temática, Nº 26.130/2006. De allí, que a fin de evitar arbitrariedades, producto de la carencia de información, procuraré efectuar algunas importantes consideraciones al respecto.
Como regla general hay que saber que la autoridad competente de dicha norma, deberá arbitrar los medios necesarios para que las personas con discapacidad que decidieren acceder a la realización de las prácticas denominadas “ligadura de trompas de Falopio” y “ligadura de conductos deferentes o vasectomía” cuenten con los apoyos y salvaguardas indispensables y adecuados a su especifica limitación, para de ese modo, poder tomar de manera autónoma sus propias decisiones, respetándoseles sus propias necesidades y siempre en forma digna. Así pues, uno de los ítems más importantes de la ley, es la previsión de los apoyos y salvaguardas que servirán como “controles” para que las PCD puedan atravesar por cualquiera de dichas intervenciones, en el caso que decidieren someterse a tales procedimientos, debiendo ergo, ser informadas a lo largo de todo aquél proceso y desde ya asistidas para que no se encuentren indefensas o impedidas de poder tomar independientemente sus decisiones.
Por su parte, la convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Leyes 26.378 y 27.044, al respecto establece en su Art 21 que “Los estados partes deben promover el acceso a la información , por parte de las personas con discapacidad, proporcionándoles la información prevista para el público en general, en formatos y tecnologías accesibles, facilitándoseles el uso del braille, el lenguaje de señas y otras formas de comunicación aumentativas o alternativas a las convencionales.”.
En idéntico sentido, dicha convención prevé que las PCD tienen derecho a disfrutar en igualdad de condiciones a tener relaciones sexuales e íntimas, experimentar la procreación, contraer matrimonio, y fundar una familia, decidir el numero y espaciamiento de sus hijos, tener acceso, educación y, medios en materia reproductiva y de planificación de la familia, disfrutando en consecuencia de una plena igualdad de derechos y asumiendo sus correlativas responsabilidades.
Ahora bien, a partir del año 2006, la ley 26.130 de Anticoncepción Quirúrgica, garantiza el acceso a la ligadura tubaria así como a la vasectomía, como un derecho de todas las personas. Si bien éstas intervenciones, antes eran prácticas que solo se autorizaban ante una indicación médica, a partir de ésta ley se reconoció a la anticoncepción quirúrgica como uno más de los métodos anticonceptivos disponibles. Debe aclararse, que ésta ley es de carácter Nacional, esto significa, que no requiere adhesión de las Provincias para ser plenamente eficaz, debiendo todas garantizar el acceso a tales intervenciones. Es así, que éste tipo de anticoncepción, la quirúrgica, desde ese año forma parte del PMO (programa medico obligatorio) .Estas prácticas deberán tener cobertura total, es decir que deben ser cubiertas al 100% , tal como lo indica la resolución Nº 755/2006. Así pues, los centros sanitarios que cuenten con los medios técnicos y humanos, inexorablemente deben llevarlas a cabo. Caso contrario, deberán garantizar dicho acceso efectuando la derivación pertinente hacia un centro adecuado.
Pero, ¿Cuáles son los requisitos que exige la ley 26.130? a- recibir información clara y completa, en un ámbito de consulta adecuado. B-ser mayor de edad. Aquí es importante saber, que a partir de la entrada en vigencia del CCYCN (código civil y comercial de la nación) aprobado por la ley 26.994, la mayoría de edad para el pleno ejercicio del derecho a la salud, y el cuidado del propio cuerpo, se adquiere a los 16 años, tal como lo dispone el art 26 ultimo párrafo, y resolución 65 del ex Ministerio de Salud de la Nación. Por ende, todas las personas pueden elegir y optar libremente y sin necesidad de asistencia alguna, por este tipo de prácticas anticonceptivas c- que la persona firme un consentimiento informado escrito.
Importante! No será requisito contar con el consentimiento de la pareja (cónyuge o conviviente art 2 ley 26.130). Tampoco es necesario, haber pasado por la maternidad o paternidad previamente. De igual manera, no será necesario contar con una autorización judicial, salvo que y como única excepción, que la persona usuaria hubiera sido declarada incapaz por una sentencia judicial para ejercer autónomamente su derecho a optar por este método de anticoncepción. ¿Qué significa esta limitante? Ni mas ni menos, que todas las personas con discapacidad, ya sea mental , psicosocial o física, tendrán la misma capacidad jurídica que todos los demás individuos, para el ejercicio de los derechos en general, y específicamente lo atinente a su salud. Así pues, la existencia o no de un certificado único de discapacidad “CUD” no tendrá efecto jurídico alguno, en relación a su autonomía personal.
Tampoco será necesario ningún tipo de evaluación psicológica o psiquiátrica para validar tales acciones y decisiones. Por tanto, la única excepción, será el supuesto que la persona fuere declarada incapaz mediante una sentencia judicial en la cual, expresa y específicamente, se la inhabilite para ejercer su derecho a elegir o nó este tipo de prácticas. De ser así, para poder acceder a dichas intervenciones, deberá presentarse previamente una autorización judicial.
Aquí será esencial distinguir, entre una persona con discapacidad física o mental con o sin CUD, y una persona con discapacidad que sí fuera declarada judicialmente incapaz.
¿Quién deberá emitir o prestar el consentimiento informado requerido? Como regla general, lo prestará la persona titular de aquél derecho. Es fundamental, a partir de que todas las personas tienen capacidad de tomar sus propias decisiones, art 22, 23, 24, 31,32 y 38 del CCYCN, en concordancia con el art 1 y 2, conforme la Carta Magna y Tratados de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional.
A la hora de brindar el aludido consentimiento informado, la PCD deberá ser informada pormenorizadamente, de manera clara, completa y accesible, respecto de :a- las implicancias sobre la salud de la practica a realizar. B- la existencia de otros métodos anticonceptivos disponibles. C- las características del procedimiento (efectividad, procedimiento de reversión, riesgos y consecuencias). Este, no es mas que una declaración de voluntad efectuada por la persona usuaria (pcd) luego de haber recibido asesoramiento e información concreta, y básicamente accesible. Es por ello, que mediante su rubrica, la persona usuaria da cuenta de haber recibido tal información, para poder tomar su propia decisión. Así lo prevé la ley 26.529, ley de derechos del paciente en su art 7 y el art 59 del CCYCN. Algo fundamental, será dejar constancia de dicho consentimiento informado y firmado por el usuario en la correspondiente historia clínica. Importante! Cada hospital o establecimiento sanitario podrá tener su propio modelo de consentimiento.
La sociedad en su conjunto suele preguntarse ¿Las personas con discapacidad tienen derecho a mantener su fertilidad y a otorgar o no su consentimiento para la realización de alguna de estas prácticas en igualdad de condiciones con las demás? Al respecto la ley 26.657 de salud mental, establece en su Art 2 como Principio para la Protección de las personas y el mejoramiento de la atención de salud mental, que nunca podrá aplicarse la esterilización, como tratamiento de la enfermedad mental. Ello implica, que las PCD tengan derecho a recibir asesoría con privacidad, y confidencialidad, contando con todos los ajustes razonables que requirieran para su debida comprensión, como así también contar con los apoyos necesarios para poder acceder a la información y de ese modo, su propia decisión en forma independiente.
Finalmente, otro de los ítems destacados es el inherente a los costos de estas prácticas. las mismas deben realizarse en todos los casos sin cargo para los requirentes, no solo por los establecimientos del sistema público de salud, sino también cuando aquellas fueren llevadas a cabo por los agentes de salud contemplados en la ley 23.660, las organizaciones de la seguridad social, así como también las efectuadas por las entidades de medicina prepaga.
Por todo lo narrado, conforme a los preceptos contenidos, tanto en la CPCD como en la ley 26.657, deviene imperioso que los operadores involucrados opten por la medida menos restrictiva de la libertad y de la capacidad de la persona, como por el mayor respeto a su dignidad y autonomía
, debiendo en este sentido aplicarse el principio pro homine, que atribuye a dar preminencia a la hermenéutica que mas derecho acuerde a los seres humanos.
De allí que siga invitándolos a “ejercer sus derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios”.
Dra. silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad y familia.