Contracepción quirúrgica versus planificación familiar responsable. Ley 26.130

Amigos… he decidido abocarme esta semana a plantear un debate que no solo tiene eco en el ámbito ético jurídico sino también en el plano de la llamada moralidad.

Hablar de sexualidad es verdaderamente transgresivo cuando sus protagonistas son las personas con distintas discapacidades. Entiendo importante hoy analizar la ley 26.130 de contracepción quirúrgica, por la cual se dispone que toda persona mayor de edad (hoy día 18 años) tiene derecho a acceder a la realización de las prácticas denominadas «ligadura de trompas de falopio» y «ligadura de conductos deferentes o vasectomía» en los distintos servicios del sistema de salud. Dichas prácticas serán autorizadas cuando quien las solicite haya prestado su consentimiento informado, en los términos y con los alcances de la ley 26.529 de derechos del paciente. Cabe aclarar que para su procedencia no se necesitará el consentimiento del cónyuge o conviviente, menos aun autorización judicial. Ahora bien, si el destinatario de tales prácticas fuere una persona declarada judicialmente incapaz, se requerirá inexcusablemente que medie autorización judicial, la que deberá pedirla el representante legal de aquélla, entendiéndose por tal, al curador o tutor.

Para llevar a cabo dichas prácticas, el profesional médico interviniente, asistido  por un equipo interdisciplinario, deberá informar a la persona, si esta pudiere comprender, o en su defecto a su representante legal, respecto de: a) la naturaleza e implicancias de la práctica a realizarse sobre su salud; b) las alternativas de utilización de otros métodos anticonceptivos no quirúrgicos; c) las características del procedimiento quirúrgico, sus posibilidades de reversión, sus riesgos y consecuencias. Es importante recalcar que toda esta información deberá quedar asentada en la pertinente historia clínica, debidamente consentida.

Un tema importante es el vinculado al costo de tales prácticas de contracepción. La norma en análisis expresa explícitamente que las intervenciones de contracepción quirúrgica deberán realizarse sin cargo para el requirente, no solo en los establecimientos del sistema público de salud sino también cuando las mismas sean llevadas a cabo por los agentes de salud contemplados en la ley 23.660, las organizaciones de la seguridad social como así también en las entidades de medicina prepaga. Estas últimas tienen la obligación de incorporar tales intervenciones médicas a su cobertura, de modo tal que las mismas sean sin costo alguno para sus afiliados o adherentes.

La ley 26.130 modifica dos importantes leyes: por un lado la ley 17.132 de ejercicio de la medicina, por la cual se autoriza la ligadura de trompas y la vasectomía siempre que medie consentimiento informado del paciente cuando fuere capaz y mayor de edad o bien, una autorización judicial si se tratare de personas declaradas judicialmente incapaces. Y por el otro, agrega a la ley 25.673 la inclusión expresa de ambas prestaciones, nuevamente con la exigencia del “requerimiento formal“, como método de planificación familiar y/o anticoncepción. La ley no sigue la línea de la ley 25.673, de salud reproductiva y procreación responsable, porque no incluye ningún artículo referido a las convicciones y creencias de los beneficiarios de la misma —todos ellos mayores de edad— ni excepción alguna fundada en principios religiosos o morales como ha sido incorporado a través de un fuerte lobby en la ley de salud reproductiva y su decreto reglamentario.

Un tema que aparece en la ley es la situación de las mujeres y los hombres con alguna discapacidad mental o intelectual que no pueden prestar su consentimiento en los términos del código civil en el modelo médico. En tal sentido, les queda expresamente prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina realizar estas intervenciones, cuando provoquen la esterilización, sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin que se hayan agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores. Por lo tanto, cuando la norma alude a personas declaradas judicialmente incapaces, lo hace refiriéndose a personas mayores de 18 años, puesto que tal declaración judicial recién debe solicitarse una vez alcanzada dicha edad debido a la cesación de la patria potestad. Esta ley no se refiere a la “discapacidad“ en los términos que lo hace la ley 24.901, sino que la “incapacidad“ es tomada en los términos del Código Civil. En este sentido, esta ley deberá ser revisada en el marco del Art. 12 de la convención madre, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, ratificada por nuestro país mediante la ley 26.378. No obstante ello, es dable señalar que la jurisprudencia actual viene rechazando tales peticiones de los curadores, padres o representantes legales, principalmente, de mujeres con discapacidad, que solicitan la ligadura de trompas como medida supuestamente preventiva.

Va de suyo soslayar que la Convención establece que las personas con discapacidad, especialmente los niños, tienen derecho a no ser esterilizados, a lo que agrego reforzando, este concepto, la figura de la discriminación por motivos de discapacidad, ya que ésta es en general la causa no manifiesta por las que muchos jóvenes y adultos con discapacidad son hoy día esterilizados.

Concluyendo, conforme los preceptos contenidos tanto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como en la ley nacional 26.657 de salud mental, es imperioso que los operadores involucrados opten por la medida menos restrictiva de la libertad y de la capacidad de la persona, como por el mayor respeto a su dignidad y autonomía, debiendo aplicarse en este sentido el principio ‘pro homine’ que atribuye dar preeminencia a la hermenéutica que más derechos acuerde a los seres humanos.

Amigos… la normativa que he analizado sucintamente es inherente al derecho a la salud moral y orgánica de los individuos, por ende su interpretación, valoración y aplicación deberá ser el resultado de un proceder coherente con tales objetivos y basado en nuestra realidad social, dentro del marco de los principios bioéticos universales y las normas superiores que conforman los bloques federales de constitucionalidad incorporados a nuestro derecho positivo. Es por tanto que entiendo que, de surgir conflictos, la norma sea interpretada con un sentido acorde con sus fines, no perdiendo de vista que en las cuestiones que tocan a la salud moral y orgánica, en especial a la sexualidad y a la procreación, los desafíos de la realidad son siempre inabarcables y no pueden quedar reducidos a fórmulas teóricas, genéricas, absolutas, definitivas o ignorantes de los continuos avances científicos de esta materia. Es oportuno tener en cuenta que cualquier criterio que pueda servir de orientación a la hora de resolver los problemas ético-jurídicos que plantea la intervención humana tendiente a impedir la transmisión de la vida, tenga como epicentro el irrestricto respeto a la decisión personal, consagrando de ese modo el principio de autonomía personal, tanto proclamado pero poco incentivado.

Por ello, la invitación reiterada a “EJERCER LOS DERECHOS PORQUE SU EJERCICIO NO CONSTITUYE MEROS PRIVILEGIOS”.

DRA. SILVINA COTIGNOLA, ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD, SALUD Y FAMILIA.

smlcoti@hotmail.com.ar