He decidido abocarme al abordaje de una pregunta recurrente en quienes son generalmente acreedores de pensiones alimenticias, sea respecto de menores de edad (hasta los 18 años) como regla general o de personas en situación de discapacidad debidamente documentada mediante el CUD, certificado único de discapacidad. Me adelanto respondiéndoles, que, en materia de personas con disfuncionalidades, la obligación alimentaria es una carga para toda la vida para aquel o aquella que resulte ser el obligado a brindarla.
Si bien en muy pocos días entrará en vigencia el nuevo ordenamiento ajironado, me refiero al Código Civil y Comercial de la Nación, hasta el día de hoy nos regimos por este y deben aplicarse las siguientes normas y pautas para su determinación y meditación. Es así, que el art 367 del actual Cód. Civil incorporado por la ley 23.264 establece: los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el siguiente orden:
- Los ascendientes y descendientes entre ellos. En tal sentido, estarán obligados preferentemente los más próximos en grado, y a igualdad de grado, los que estén en mejores condiciones para brindarlos.
- Los hermanos y medios hermanos. Por lo tanto, no debe dudarse, que la obligación entre los parientes siempre es recíproca. ¿Qué significa esto? Esta norma es bien clara en el sentido de que entre ascendientes y descendientes están primeramente obligados los más próximos en grado respecto del pariente que solicita los alimentos. Ejemplo de ello seria. Si quien los pidiera tiene un hijo mayor de edad y vive uno de sus abuelos, ambos con iguales posibilidades de satisfacerlos, debería reclamarse primeramente al hijo pues este se halla en primer grado de consanguinidad en tanto que el abuelo está en el segundo grado. Atento a que dicha norma supo dar lugar a diversas clases de interpretación de la cuestión, la jurisprudencia se ocupó del tema en innumerables fallos.
En tal sentido se ha sostenido, que la obligación del pariente de prestar alimentos no es exigible sino a falta de otros más próximos o bien cuando existiendo, estos no estén en condiciones económicas de prestarlos, lo que por supuesto puede acreditarse dentro del mismo procedimiento. Sin embargo, se viene considerando que dicha regla no es inflexible, puesto que la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos, es de carácter subsidiario. De allí que no sea posible, tomar como antecedente el incumplimiento del progenitor. Es así, para que el incumplimiento del alimentante habilite este reclamo subsidiariamente contra los abuelos, aquel debió haber efectuado sin éxito todas las gestiones a su alcance para efectivizar la percepción del crédito alimenticio. En resumen, la falta de cumplimiento del progenitor obligado a la cobertura de los alimentos, genera prima facie, el funcionamiento de la garantía antes mencionada. Ello sin perjuicio, de la meditación económica de aquellos, puesto que, si bien las presunciones son fundamentales en esta materia, esta alternativa no puede forzarse al extremo de establecer el quantum de la pensión aun subsidiaria, sin que existan definitivamente elementos esenciales de convicción.
Es importante señalar, que el abuelo debe alimentos a su nieto, sin que corresponda distinguir entre las ramas maternas o paternas.
Ahora bien, ¿qué pasa con el pariente que pide se le satisfagan los alimentos? Atento lo normado por el art 370 del Código Civil, deberá probar que le faltan los medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlos con su propio trabajo sea cual fuere la causa que lo hubiera llevado a dicha situación. Esto es ni más ni menos que un estado de insolvencia e indigencia que le impida la cobertura de los requerimientos alimentarios. Es por tanto una cuestión de hecho que se encuentra sujeta a la apreciación judicial.
Un supuesto particular, se da cuando el abuelo paterno invoca y acredita que el abuelo materno posee ingresos y recursos similares a los suyos. ¿Qué consecuencia jurídica puede tener esta circunstancia? Si no hubiera esta diferencia entre dos parientes por consanguinidad, las mencionadas diferencias económicas serian pues entonces las que resolverían el tema. Por lo tanto, debiera quedar perfectamente aclarado que los abuelos están obligados a pasar alimentos a sus nietos, cuando directamente el obligado, es decir el padre, no puede prestarlos absolutamente o bien no puede satisfacerlos en la cantidad necesaria para la subsistencia de los alimentados. Es por ello, que deberá rechazarse el reclamo contra los abuelos paternos del menor, cuando la reclamante, o sea la mamá, no probare la insuficiencia de sus propios recursos para atender a las necesidades de los menores o personas con discapacidades que estén a su cargo o en su caso, la imposibilidad de poder procurárselos. En consecuencia, esta deberá demostrar indubitablemente que el padre no puede sostener a aquellos.
Finalmente, tratándose de parientes obligados que se encontraren en igual grado, resultará equitativo que se les reclame a todos ellos una ayuda proporcional. Pues entonces el abuelo deberá alimentos a sus nietos a partir del momento en que se acredite en el juicio la prueba requerida que habilita este reclamo en subsidio.
Amigos…. Convencida genuinamente que el conocimiento práctico y operativo de estas gestiones les proporcionará mayor tranquilidad a la hora de afrontar el día a día cuando fuere inevitable el desmembramiento familiar , sea cual fuere su causa, y se tuvieren a cargo niños o adolescentes hasta los 18 años como mínimo, como regla general , o personas con diversas discapacidades documentadas mediante el respectivo certificado de discapacidad, favorecerá sin duda alguna a que no vean frustrado el derecho ergo al reclamo alimentario. De allí que, si bien esta posibilidad existe, tiene ciertos límites que salvaguardan eminentemente la salubridad de los vínculos, que a mi humilde entender son basados en el afecto, no en una manda legal.
Como siempre los invito a “Ejercer sus derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios».
Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia.