Es frecuente hablar y diría, hasta bien conocida, la obligación alimentaria que existe a favor de menores de edad, personas con discapacidad, independientemente de sus edades, sean hijos o padres del alimentante. Pero, hoy me abocaré a comentar acerca de esta prestación, pero posterior al divorcio, ¿procede? Y en su caso, ¿en que supuestos?
Como punto de partida hay que saber, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación trajo una importante innovación respecto a los alimentos debidos posterior al acaecimiento del divorcio. Este cambio respondió a dos factores: por un lado la supresión del divorcio con causa, que no permite valorar la culpa de los cónyuges, y por el otro, atento el principio de autosuficiencia y la igualdad en términos de “paridad real de oportunidades” principio que apunta a que luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de sus integrantes pueda desarrollar las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en su nuevo proyecto de vida, sin que por ello tenga que depender económicamente del otro. Cierto es, que esto no quiere significar el abandono del esposo/a que se hallare en un estado de vulnerabilidad, sino que la cuota alimentaria se complementa con otras herramientas ideadas para evitar dicha desigualdad. Desde ya se anticipa, que tal obligación queda reservada para supuestos absolutamente excepcionales, los cuales están expresamente previstos por la norma. Así pues, es el art 434 del CCYCN el que consagra las dos excepciones que autorizan el reclamo de alimentos luego del divorcio. En tales casos, existe vulnerabilidad en uno de los ex cónyuges: a- enfermedad y b- extrema necesidad.
Vale soslayar, que la norma contempla un mínimo de prestaciones alimentarias que deberán subsistir, una vez producido el cese del vinculo. Dicha prestación es de naturaleza asistencial y de carácter objetivo, que se funda en la solidaridad y responsabilidad familiar que llega para proteger a aquella persona que se encuentra en una especial situación de debilidad, luego de la ruptura matrimonial.
Como se adelantara, hay solo dos supuestos que autorizan este reclamo. Respecto a los alimentos debidos a una persona que posee una enfermedad grave preexistente, la norma específica cuales son los requisitos para que dicha enfermedad habilite el reclamo. Estos son:
- La enfermedad debe ser grave.
- La enfermedad debe impedirle a la persona proveerse de los recursos para mantenerse y poder conservar un nivel de vida digno, y valerse por sí misma.
- La enfermedad debe prexistir al divorcio, esto es, debe haberse manifestado durante la vida en común o la separación de hecho, de manera que al momento del divorcio la misma ya estuviese presente. Por ende, si la patología invocada reuniera todos los requisitos pero su manifestación fuera con posterioridad al divorcio, no podrá reclamarse éste tipo de alimentos. Cabe señalar, que ésta obligación alimentaria se transmite a los herederos del alimentante fallecido.
La segunda excepción enunciada por el CCYCN es el caso de alimentos debidos a quien no tiene recursos propios ni posibilidad de procurárselos. Así es, que quién reclame la fijación de una cuota alimentaria en este supuesto, deberá acreditar sus extremas necesidades, sin perjuicio de la presunción sobre lo que resulte vital para el desarrollo de la vida cotidiana. Mas allá de esto, habrá que acreditar también, las circunstancias concretas por las cuales no puede procurarse tales recursos para sostenerse, ya sea en el trabajo que desempeñaba habitualmente, sea en otro emprendimiento que pudiera ser productivo, conforme su condición y posibilidades. Para la determinación del quantum de dicha cuota, la norma remite a la edad y estado de salud de cada parte, sus capacitaciones laborales así como la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita los alimentos, así como quien tuviera la atribución de la vivienda que fuera familiar. Dichas pautas tiene por finalidad orientar al magistrado para la determinación real de la necesidad invocada por el reclamante de los alimentos. Se aclara, dicha enumeración no es taxativa.
Ahora bien, el carácter de este tipo de cuota alimentaria es restrictivo, lleva a tener que cubrir las necesidades para la subsistencia, aunque esa subsistencia pueda llegar a trascender lo estrictamente material, circunstancia esta que debe ser analizada con rigor, puesto que el divorcio efectivamente pone en marcha proyectos de vida autónomos para cada parte.
No obstante lo sindicado, la condición excepcional del derecho alimentario con posterioridad al divorcio, se ve reflejado en la imposibilidad de reclamar alimentos cuando se hubiera recibido una compensación económica. Esta figura prevista por el CCYCN, no debe confundirse con la presente prestación alimentaria. Son dos institutos del derecho diferentes que tienen por tanto, una finalidad distinta, caracteres diferentes, requisitos de procedencia y formas de cumplimiento.
Cualquiera sea el supuesto invocado, los alimentos cesan si:
- Desapareciera la causa que los motivó.
- Acaece el nuevo matrimonio o unión convivencial de la persona alimentada, toda vez que el obligado será el nuevo cónyuge o conviviente,
- Cuando se configure una causal de indignidad en relación con el alimentante.
- Muerte del beneficiario alimentado.
- En el caso de los alimentos por extrema necesidad, atento su carácter temporal, la prestación se extinguirá cuando venciera el plazo por el cual aquellos estipendios hayan sido fijados.
Mas allá de las casuísticas descriptas, deberá tenerse en cuenta que los cónyuges podrán acordar sobre la prestación alimentaria mediante un convenio, sea en el marco del trámite de divorcio (los convenios reguladores) o bien, realizarlo con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio. En cualquiera de ambos casos, nadie mejor que los interesados para determinar su conveniencia.
Tras éste análisis, solo resta decir que cuando el amor se agota y se impone la regularización de una separación, es relevante conocer estas prerrogativas legales para no retroceder en la calidad y estilo de vida adquirido durante dicha unión afectiva y legal. Echar mano de alguna de éstas, servirá para atemperar las típicas consecuencias que se derivan en tales casos.
Como siempre los invito a “Ejercer sus derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios».
Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia.