En esta nota, analizaré la figura de los «Cuidaddores / asistentes domiciliarios», un recurso humano crucial que figura en la lista de personal necesario para las personas con discapacidad, independientemente de su edad, género, tipo o grado de discapacidad. Dada la frecuente controversia en relación con su cobertura, responsabilidades y obligaciones, revisaré su marco regulatorio, el cual es esencial tanto para los beneficiarios de estas asistencias en el domicilio del paciente como para los propios cuidadores, ya que su actividad está específicamente regulada.
Como punto de partida, es importante definir quién es un cuidador o asistente domiciliario. Estas personas realizan tareas de acompañamiento y/o apoyo en las actividades de la vida diaria de las Personas con Discapacidad (PCD). Estas actividades son aquellas consideradas necesarias para la supervivencia física, así como para su participación económica y social. Entre las tareas que pueden llevar a cabo se encuentran: acompañamiento y asesoramiento en actividades cotidianas, administración de medicación por vía oral bajo prescripción médica, preparación de alimentos (ingesta asistida), higiene y confort, colaboración en prácticas indicadas por profesionales de la salud que atienden a la PCD, y prevención de accidentes, entre otras.
Es importante destacar que el personal de cuidadores/asistentes domiciliarios no realiza todo tipo de tareas, como por ejemplo la limpieza del hogar, funciones propias del acompañamiento terapéutico o tareas de enfermería. Además, es crucial que este personal cuente con formación en la atención tanto de adultos mayores como de personas con diversas discapacidades, garantizando así la prestación de un servicio con experiencia adecuada, mejores prácticas y un mayor bienestar para la persona asistida.
En resumen, este servicio consiste en la asistencia personal y cuidado no terapéutico dirigido a personas con discapacidad o enfermedades que requieren atención en el ámbito domiciliario.
En cuanto a su regulación, la figura del cuidador o asistente domiciliario está integrada al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, establecido en la Ley 26.844. Inicialmente, la Ley 24.901, que estableció un Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación para Personas con Discapacidad en 1997, no contemplaba esta figura.
Sin embargo, debido a la importancia de este recurso humano en la promoción de la vida autónoma y la independencia de las Personas con Discapacidad (PCD), evitando su institucionalización, se incorporó la figura del asistente domiciliario mediante la Ley 26.480 en el año 2009, en el artículo 39 inciso D de la ley principal de prestaciones.
Para que esta prestación sea viable, debe ser prescrita por un equipo interdisciplinario perteneciente a los responsables de brindar las prestaciones (obras sociales y empresas de medicina prepaga), quienes evaluarán el tipo de apoyo necesario, su alcance y duración. En la práctica, los requisitos que deben cumplir los potenciales cuidadores/asistentes domiciliarios van adaptándose a la situación específica de cada afiliado.
Cuando estos temas llegan al ámbito judicial, se acepta que la prescripción fundamentada del médico tratante de la PCD sea suficiente para autorizar esta prestación. Es importante destacar que el paciente debe estar debidamente registrado con su Certificado Único de Discapacidad (CUD) ante el organismo correspondiente.
Por lo tanto, es fundamental disponer del Certificado Único de Discapacidad (CUD) al momento de iniciar un reclamo judicial contra los responsables obligados para obtener cuidadores domiciliarios. El adecuado registro del afiliado con su CUD permitirá acceder a una cobertura del 100%, completa e integral, por el tiempo necesario, ya sea para rehabilitación, medicamentos, equipamiento, tratamientos, entre otros.
Por lo general, el cuidador contratado por la PCD o su familia estará en una relación de dependencia con el afiliado o con un tercero, y deberá recibir pagos conforme al Régimen establecido por la Ley 26.844. Sin embargo, según la jurisprudencia, los subsidios otorgados por las obras sociales y prepagas no suelen ser suficientes para cubrir ni siquiera el salario de un solo cuidador, y mucho menos los aportes y cargas sociales correspondientes.
En consecuencia, la cantidad de asistentes que se deban contratar dependerá de la situación personal de la PCD y de las indicaciones específicas de su médico tratante. La mayoría de nuestros tribunales tienden a admitir que los subsidios otorgados deben ser suficientes para cubrir el pago de salarios, cargas sociales, aguinaldos, vacaciones y aportes previsionales, con el fin de garantizar la integralidad de la prestación de Asistencia Domiciliaria regulada en el artículo 39 inciso D de la Ley 24.901.
La Cámara Federal de Mar del Plata ha respaldado este criterio en diversos fallos, como el caso «P., V. E. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud», emitido el 18 de diciembre de 2019. En este fallo, se afirmó que la asistencia domiciliaria para personas con discapacidad es un servicio adaptable y acorde a las necesidades individuales de la persona, y debe ser considerado como un derecho y no como un beneficio médico o social, pudiendo adoptar diferentes denominaciones o categorías.
La corte interpretó que, aunque el demandante recibiera un subsidio periódicamente de la demandada, este no era suficiente para cubrir los salarios y cargas sociales, por lo que no podía considerarse como una cobertura integral.
Afortunadamente, en nuestro país, aunque de manera gradual, se está materializando en acciones concretas la protección de la vida y la salud, especialmente de los grupos más vulnerables.
Como siempre los invito a “Ejercer sus derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios».
Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia.