Deber alimentario. Su procedencia

Amigos.  Como punto de partida para introducirnos al abordaje del tema de los alimentos, debemos prima facie saber ¿En qué consisten éstos?    Son,   ni más ni menos, que prestaciones monetarias o en especie, que se deben los parientes entre sí, cuyo objeto principal es la satisfacción de las necesidades del alimentado, a quien por sus propios medios se le torna imposible obtenerlos.   Al respecto,   el joven Código Civil y Comercial de la Nación en su art.  658 explica acerca del deber y los derechos de los padres de criar a sus hijos, así como de alimentarlos y educarlos, aunque aquel deber personal, esté solo a cargo de uno de ellos. Vale aclarar, que el cuidado personal que uno de los padres hiciera del hijo, reviste carácter económico, constituyendo así, un aporte concreto de éste para la manutención del hijo en común.

¿Cuáles son las obligaciones alimentarias de los padres?  Aquí debe tenerse en cuenta el art. 659 del CCYCN el que enumera las obligaciones: de alimentos, manutención, educación, esparcimientos, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. A su vez el art. 537 establece un orden cronológico en el que los parientes obligados tienen la obligación recíproca de ayudarse (los ascendientes y descendientes,   y los hermanos unilaterales y bilaterales).  Sin perjuicio de ello, los alimentos siempre son debidos entre aquellos que se encuentren en mejores condiciones económicas para proporcionarlos.  No obstante, lo antedicho, será el juez el encargado de regular el monto de las cuotas alimentarias, como así también el que evalúe las condiciones que ameriten tal circunstancia. De allí, que las necesidades no sean iguales entre un niño que posea una vida de primer nivel, acudiendo por ejemplo: a diversas actividades tales como fútbol, natación o tenis,  y otro menor o persona con discapacidad,  independientemente de su edad,  con un nivel de vida más discreto.  Por ende, el monto que deberán abonar los progenitores es sin duda alguna diferente. Aquí,   la evaluación de cada caso será circunstanciada por el juez. 

Ahora bien, el pariente que solicita al juez la determinación de una cuota alimentaria, deberá probar fundamentalmente que carece de los medios indispensables de carácter económicos o que en su caso, que se encuentra en la imposibilidad fáctica de adquirirlos con el producto de su trabajo e ingresos, cuando los tuviere.  Esto significa que como es lógico, que un solo cónyuge o conviviente no puede en principio, mantener la totalidad de las erogaciones que implica la crianza de los hijos,  por lo tanto,  debe recibir indefectiblemente la colaboración económica del otro para poder vivir.  Lo mismo ocurre, en el supuesto de los padres que fueran adultos mayores, y que aún teniendo una jubilación y /o pensión,  aquellas les resultare insuficiente para cubrirles ni tan siquiera los gastos de medicación, impuesto,  cuidados,   etc., Debiendo en consecuencia iniciar una acción judicial para reclamar tales alimentos a sus parientes.

¿Cómo puede materializarse la pensión alimenticia? Puede satisfacerse de dos maneras: a-   mediante el pago de una pensión mensual, o b-   manteniendo en casa del obligado a prestarlos, a quien los solicite fundadamente.

¿A qué alcanza el débito alimentario? Como regla general, la cobertura de los gastos indispensables necesarios para la manutención del alimentado. A saber: educación, vestimenta, habitación, alimentación, esparcimiento, asistencia médica, gastos por enfermedad,  así como también los gastos necesarios que se requieran para adquirir una formación profesional u de oficio.  Vale recordar, que a partir del 1 de agosto del 2015, con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los padres ya no tienen más la “patria potestad” sino la “responsabilidad parental”.  Los hijos tienen status jurídico del “niño, niña,   y adolescente” como sujetos de derecho, al igual que las personas con discapacidad, con los alcances instituidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, instrumento internacional que fuera aprobado y ratificado por Ley 26.378/2008 y al que se le otorgó jerarquía constitucional por Ley 27.044, por ende, de cumplimiento exegético por nuestro ordenamiento jurídico interno.

¿El deber alimentario tiene límites temporales? Aquí habrá que diferenciar, según el caso.   El de los menores de edad, es decir hasta los 18 años, es absolutamente obligatorio, sin excepciones.   Cuando el hijo fuera mayor de edad, y el alimentante acreditara que aquel cuenta con recursos suficientes para proveérselos por si mismo, cesará aquel deber.   Por lo tanto, para no prestar alimentos como padres, se tendrá que acreditar que el hijo mayor de edad puede ganarse la vida por sí mismo y si este,   deseara continuar sus estudios, dicha obligación se extenderá hasta los 25 años.   Contrariamente, en el caso de las personas con discapacidad, aquel límite temporal no existe, es decir, mientras la persona se encuentre a cargo del alimentante, y lo acredite documentadamente, tal obligación será inexcusable.

¿Pero, qué pasa si esto no sucede?  Al respecto, la ley prevé sanciones civiles y penales.   La 1ª consiste en la posibilidad que el alimentado o un tutor, apoyo,   o curador autorizados por ley, les soliciten al juez la suspensión del actual “régimen de comunicaciones”. Claro es, que esta medida solo puede adoptarla el juez, ya que si lo hiciera cualquiera de los padres,   podría incurrirse en el delito de “impedimento de contacto” es decir impedir el derecho del padre o madre a mantener el contacto con sus hijos.  La 2ª por incumplimiento de la cuota alimentaria, la ley prevé   penas de prisión o multa según el caso.

Conviene resaltar que el juicio de alimentos tiene por finalidad cubrir las necesidades más inmediatas.  Se trata de un proceso judicial relativamente rápido, no pudiendo ser trabado por la interposición o trámite de ningún otro juicio. Una vez presentada la demanda, en 10 días se llama a una audiencia,  fijándose en la misma el monto de la cuota ya sea por el juez, o bien por acuerdo entre las partes , comenzando ergo a regir a partir de ese momento. Su cantidad variará de acuerdo al caso en particular,    según las posibilidades económicas respecto de los ingresos o recursos de quien fuere el alimentante y nunca perdiendo de vista, la satisfacción de los requerimientos del alimentado.

¿Qué pasa con las nuevas parejas de los padres divorciados?   Según al CCYCN, a estos se los denominan “progenitor afín”.  Es decir, son quienes viven,   con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o PcD. Tienen como obligación cooperar en la crianza, educación y cuidado del hijo del otro y como consecuencia también le debe alimentos en relación a los hijos del otro.  No obstante, vale aclarar que los padres biológicos no serán desplazados,  por lo tanto,  dichos deberes no pueden afectar los derechos de los titulares de la responsabilidad parental. Pero la obligación del progenitor afín, solo será subsidiaria,  esto es,  que solo podrá demandársela cuando los progenitores biológicos no cumplieran.  Además únicamente puede exigírselos mientras dure la convivencia con el padre biológico.

Por todo lo analizado, nadie debiera dejar de aportar esta clase de estipendios, máxime cuando además está en juego brindar cobertura sanitaria tendiente a rehabilitar y/o recuperar la salud de individuos como las PcD que afortunadamente revisten ya el status de “sujetos de derecho”.  

Por ello, sigo insistiendo que “El Ejercicio de un Derecho no constituye Meros Privilegios”.

Dra. Silvina Cotignola, Abogada especializada en Discapacidad y Familia. smlcoti@ciudad.com.a