¿Desconocimiento o discriminación? Perros guías y de asistencia

En los últimos tiempos, vienen tomando estado público,  ciertos episodios desafortunados que tuvieron por protagonistas, de un lado a niños con discapacidad acompañados de sus perros de asistencia,  en lugares públicos o bien privados de acceso público,  y  por el otro, al increyente desconocimiento de las leyes específicas y Tratados Internacionales con supremacía interna, que aseguran el ejercicio de aquéllos derechos, configurando sin duda alguna, típicos actos y conductas discriminatorias que ameritan realmente una verdadera sanción social, másallá de la prevista en las normas jurídicas.

Como punto de partida del presente análisis, hay que  conocer que desde el 10 de junio del año 2013 todas estas circunstancias,  están minuciosamentenormatizadas mediante la Sanción de la Ley 26,858.   Por ella,  se asegura el derecho al acceso, deambulación, y permanencia,  tanto a lugares públicos como privados de acceso públicoasí como a los distintos servicios de transporte, a toda persona con discapacidad que se encuentre acompañada de un perro guía o de asistencia. ¿Enqué consiste dicho derecho? Ni más ni menos,que en la constante presencia del perro sea guía o de asistencia, acompañando al niño, joven o adulto con discapacidad. Asimismo, aquél ejercicio no representará gasto alguno para su usuario.

Para que el perro sea considerado como de  guía o de asistencia, deberá superar un proceso de selección, y  concluir con su adiestramiento de manera conveniente, para llevar eficientemente  las tareas específicas  que lo encuadran en su función, es decir,el acompañamiento, conducción, auxilio y alerta de las personas con discapacidad usuarias, obteniendo ergo el certificado que lo acredite como tal.

¿Quién extiende estos certificados? Pueden ser extendidos por Instituciones Nacionales o Internacionales, siempre que estén reconocidas oficialmente. Por tanto, para ejercer tales derechos, el usuario de estos canes deberá contar con una credencial  y un distintivo que los expedirá la autoridad competente. Así pues, para obtenerlos el usuario deberá: 1.acreditar la certificación exigida para el perro. 2.  Acreditar las condiciones higiénicas y sanitarias del animal. 3. Identificar a la persona con discapacidad que fuere la usuaria del perro. Y ¿Qué sucede con los usuarios de perros guías o de asistencia que no son residentes en nuestro país?dichas personas solo tendrán que poseer y eventualmente exhibir certificado y distintivo,  concedidos por sus países de origen, y encontrarse autenticado por la autoridad consular.

Todos estos canes,  deberán estar identificados mediantes distintivos oficiales,   ubicados en lugar y forma visibles. Esta credencial solo puede exigirse a la PCD,y de corresponder,a su representante legal por la autoridad que fuere competente o en su defecto,  por quienes fueren los responsables del lugar o servicio  en cuestión. Asimismo, deberán estar sujetos con Arnés con agarradera de metal, no es obligatorio el uso del bozal. ¡Importante!la persona usuaria del perro guía o de asistencia será la  única responsable por los daños y/o perjuicios que pudiere causar el animal, sea a personas u objetos de terceros.

Ahora bien, el ejercicio de tales derechos en relación al transporte de uso público o privado, está sujeto a las siguientes características de accesibilidad y supresión de barreras: a- el usuario de estos perros tendrá preferencia en la reserva del asientomás adecuado, con mayor espacio en el entorno adyacente al pasillo, según el medio de transporte que se trate. B- en los servicios de transporte de pasajeros  cualquiera fueren sus modalidades, el perro viajará junto a su usuario en la forma más conveniente. Es importante, por otra parte, especificar quédeberá entenderse por lugares públicos o privados de acceso público: 1.establecimientos gastronómicos, locales comerciales, oficinas del sector público y privado, lugares de ocio y tiempo libre,centros deportivos y culturales, establecimientos de enseñanza pública y privada, establecimientos religiosos, centros sanitarios y asistenciales 2.todo transporte público o privado de pasajeros en sus diferentes modalidades, 3. hoteles, albergues, campamentos , búngalos, apartamentos,balnearios , camping  que se encuentren destinados a proporcionar mediante precio , habitación y/o residencia a las personas.

Teniendo en consideración todas estas pautas, quien arbitraria y dolosamente escoja desconocer este derecho, tal como reza el Art 12 de la ley, será pasible de sanciones. Concretamente, quien de algún modo impida,obstruya o restrinja el goce de dichos derechos,será penado de conformidad por lo previsto en la ley 23.592 Ley de discriminación. Por ésta,  se establece la configuración de los actos discriminatorios considerándolos como delitos, basándose para ello, en lo previsto por el art 16 de la Constitución Nacional. Así pues, determina que comete un acto discriminatorio quien restrinja o menoscabe las bases igualitarias expresas en la C.N. particularmente considera, las acciones u omisiones determinadas por motivos tales como: raza,religión, nacionalidad, ideología,opinión política o gremial, sexo,posición económica, posición social y caracteres físicos/discapacidad.

Quien consecuentemente cometiere estos actos o conductas, a pedido del damnificado podrá ser obligado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, así como a reparar el daño material y moral que ello le hubiere ocasionado. Complementariamente a lo antedicho, por la ley 24.782 se dispone que ante cualquier acto discriminatorio, la victima podrá recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil que esté de turno, quienes inexcusablemente tendrán la obligación de tomarle la pertinente  denuncia. Corolario de lo expuesto, es más que relevante  ante tales infortunios, tener presente y fundar nuestra defensa en los postulados y principios instituidos por la ley 25.280/ 2000 por la cual se aprobó la “Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad”.

Se advertirá que aún sin encontrarse a la fecha,  reglamentada la ley 26.858, su vigencia es indubitable,consecuentemente de cumplimiento efectivo y respeto exegético por quien argumente que la inexistencia de reglamentación torna ineficaz lo consagrado en aquella norma, máxime cuando dichas conductas típicamente discriminatorias,están salvaguardadas por un Instrumento Internacional al que la Argentina adhiriera  y ratificara explícitamente con la correlativa supremacía legal. Por todo ello, a nadie debe quedar duda, que el desconocimiento de la ley no es un atenuante para la configuración de actos discriminatorios como los conocidos últimamente en la Ciudad de Buenos Aires.

Esto me invita nuevamente a sostener que “el ejercicio de un derecho no constituye meros privilegios”

Dra. Silvina Cotignola, Abogada especializada en discapacidad y familia.

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