Discapacidad. La herencia y su administración cuando existen personas con discapacidad

Con la finalidad de seguir concientizando acerca de los derechos de las personas con discapacidad, he decidido en la presente nota abocarme a lo inherente a la administración de la herencia de las personas, en particular de quienes detentan o conviven con alguna de tales circunstancias. Ciertamente, es una temática altamente controversial, fundamentalmente por desconocimiento.

Cuando el padre o la madre de una persona con discapacidad fallecen, surgen algunos aspectos que deben tenerse en cuenta. Un ejemplo de ello es la administración de sus herencias, ya sea que exista un patrimonio significativo o no.

Como regla general, debe saberse que la administración de una herencia consiste en un conjunto de actos jurídicos tendientes a conservar, administrar y, en su caso, disponer de los bienes que conforman el «ACERBO HEREDITARIO», esencialmente durante el periodo que va desde la apertura del sucesorio hasta su partición. Por ende, su objetivo principal es mantener adecuadamente la integridad de los bienes que conforman dicha herencia.

En la actualidad, nuestro ordenamiento jurídico interno, a través de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, prevé dos tipos de administración: la Administración Extrajudicial y la Administración Judicial. Por lo tanto, se hizo necesaria la creación de la figura del «ADMINISTRADOR EXTRAJUDICIAL», que se encarga de gestionar los bienes constitutivos del acervo hereditario hasta que se inicie el proceso sucesorio. Esta figura cobra relevancia especialmente en la etapa inicial del proceso, donde se suelen presentar conflictos relacionados con los bienes, los cuales, en su mayoría, tienen una raíz más profunda. Por lo tanto, es importante contar con una mirada mediadora por parte de los operadores judiciales, respaldada por normas claras que eviten tales conflictos.

En este contexto, el artículo 2323 del CCYCN establece que las disposiciones del mismo se aplicarán en toda sucesión en la que haya más de un heredero, desde la muerte del causante (padre o madre de la PCD) hasta el momento de la partición en caso de no haber un administrador designado. Esto implica que cualquiera de los herederos puede tomar medidas para conservar los bienes indivisos, como la vivienda, utilizando los fondos que se encuentren en su poder o obligando a los demás coherederos a contribuir para realizar dichos actos conservatorios.

Es posible también que todos los coherederos otorguen un mandato expreso a uno de ellos o a un tercero para realizar los actos inherentes a la administración e, incluso, disposición de los bienes. En estos casos, se aplicarán las normas que regulan el «MANDATO». Además, siempre será necesario rendir cuentas de la gestión realizada ante los demás coherederos.

En situaciones donde alguno de los herederos, incluyendo a la persona con discapacidad, esté ausente o temporalmente impedido, y otro heredero realice actos en su nombre sin su conocimiento y conformidad, se aplicarán las normas de la «GESTIÓN DE NEGOCIOS». En todos los casos, el heredero administrador debe rendir cuentas de su gestión a los demás coherederos.

En caso de necesidad de realizar actos o gastos urgentes antes del inicio del proceso sucesorio, el juez puede ordenar medidas urgentes para proteger el interés común. Esto puede incluir designar un «ADMINISTRADOR PROVISORIO», prohibir el desplazamiento de bienes o atribuir a alguno de los herederos el uso personal de algún bien.

En resumen, en nuestro país existen normativas protectoras que permiten resguardar los derechos sucesorios de las personas con discapacidad, independientemente de sus clases y grados.

Es por todo esto, que les reitero la invitación para que “Ejerzan sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios”.

Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia.