En el afán de romper grandes mitos enquistados socialmente, procuraré pasar revista sobre este procedimiento judicial que tanto preocupa a quienes poseen en sus familias algún individuo afectado de alteraciones o trastornos mentales como adicciones a sustancias ilegales. Ese proceso judicial se lo denomina «Determinación de la Capacidad Juridica».
A los fines de echar algo de luz y quitarle los habituales motes que lo circundan, intentaré sencillamente comentarles cuáles son sus características fundamentales y sus requisitos de procedencia conforme nuestro joven Código Civil y Comercial, cuerpo normativo que el 1 de agosto cumplirá sus primeros 7 años de vigencia.
Como punto de partida de este análisis, hay que señalar que estamos ante un proceso judicial, no administrativo. A través del mismo, se solicita a un juez competente, sea de familia o civil y comercial, según la jurisdicción donde la persona afectada resida, con la finalidad que aquel, determine que capacidades conserva la PCD y mediante una sentencia, previo informe de un equipo interdisciplinario, generalmente elaborado por un psiquiatra, psicólogo y un trabajador social, se determinen, que actos dicha persona pueda realizar sola, cuales podría realizar de manera conjunta con su medio de apoyo, apoyo o su curador, y cuales solo tendrían validez y eficacia si fueran llevados a cabo por el curador de forma unilateral.
Estos procesos judiciales que restringen la capacidad de un individuo pueden ser de dos tipos: a- restricción de la capacidad jurídica o b- declaración de incapacidad. Hay que tener en cuenta, que el juez podrá conforme al estado de salud mental de la persona, restringir su capacidad para la realización de determinados actos, en cuyo caso de ser necesario, nombrará uno o más apoyos, a los fines de promover su autonomía e independencia en la toma de sus propias decisiones, que respondan a sus propias preferencias.
Ahora bien, excepcionalmente, cuando la persona se encontrare absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y siempre que el sistema de apoyo existente (inoficioso o designado por el juez) resultare ineficaz para tales cometidos, el juez podrá allí, declarar la incapacidad del individuo y en consecuencia, designarle un curador.
Es preciso aclarar que la titularidad y/o detentación del Certificado Único de Discapacidad solo da cuenta de la existencia de un determinado diagnostico medico que la PCD posee y por el cual aquella ve perturbado su razonamiento, y consecuentemente podría inducirla a tomar ciertas decisiones perjudiciales en relación a su propia persona como a sus bienes.
Así pues, el CUD indica que la persona porta una patología y tal circunstancia se erige como uno de los requisitos establecidos por la ley para iniciar la demanda que determine la Restricción de la Capacidad. Contrariamente a lo antedicho, la sentencia que se dicte en el proceso judicial que determine la capacidad jurídica de una persona, no es mas que un veredicto judicial que tiene relevancia jurídica y otorga legitimación al apoyo o curador para poder representar o asistir a una PCD, en aquellos actos jurídicos como por ejemplo: la venta de una propiedad, el alquiler de esta, cualquier tipo de reclamaciones administrativas, percepción de una pensión ante los bancos, promoción de juicios, como por ejemplo los juicios de amparos, etcétera.
No es obligatorio tramitar este tipo de procesos judiciales cuando la persona afectada posee alguna discapacidad física (motora) o bien sensorial (visual o auditiva). Esta vía judicial sólo se habilita cuando exista una enfermedad mental que afectare a la persona y que ello permitiera inferir que, del ejercicio pleno de su capacidad jurídica podría derivarse un concreto perjuicio para su persona o patrimonio. Así pues, cuando solo estuviere comprometida la capacidad física, solo podrán gestionarse, en caso de corresponder, los beneficios no contributivos como la popularmente conocida «Pensión por Discapacidad» o distintos tipos de ayudas sociales, pero en ningún caso, dará derecho a promover este tipo de juicios. Esto se debe a que esencialmente la discapacidad física y la sensorial, no implican que la persona no pueda llevar adelante una convencional vida civil, aunque para ello, requiera de uno o más ajustes razonables y adaptaciones que neutralicen sus importantes limitaciones.
El CCyCN habilita a promover la demanda por restricción de la capacidad a partir de los 13 años de edad, cuando se padezca de una adicción o alteración mental de suficiente entidad, permanente o prolongada, siempre que se estime que del ejercicio de su plena capacidad, pueda derivarse un daño tanto a su persona como a sus bienes. Vale soslayar, que, hasta los 18 años, las personas son menores de edad y son sus padres, por lo general los que administran los bienes de los hijos así como quienes cuidan de aquella, sin que estos tengan la necesidad de contar con un poder especial para esto, porque están en el pleno goce y ejercicio de la llamada «Responsabilidad Parental» ex patria potestad.
Cuando las personas adquieren la mayoría de edad, la ley presume que todos somos capaces, a menos que exista una sentencia dictada por juez competente, que la restrinja en virtud de alguna de las circunstancias ya mencionadas.
Otro de los interrogantes recurrentes es conocer ¿Quién puede solicitar esta restricción de capacidad al juez? En primer lugar puede hacerlo el propio interesado, esta es una brillante innovación del joven código. También están facultados para iniciar este juicio, el cónyuge que no estuviere separado de hecho de la PCD, así como el conviviente mientras la convivencia no hubiere finalizado. Otras de las personas legitimadas son: los parientes consanguíneos hasta el 4ª grado (padres, abuelos, tíos y primos) o bien parientes por afinidad hasta el 2ª grado, que son los parientes del cónyuge (cónyuge y suegros). Más allá de estas personas, el Ministerio Publico, Asesores Civiles o los Defensores Públicos, también están habilitados para iniciar estos procesos judiciales, cuando no existieren legitimados o bien el propio interesado no pudiere hacerlo por si mismo.
De igual modo, será relevante saber, quien puede ser propuesto como apoyo o curador de la PCD. Si bien es sabido que los más frecuentes son los padres de aquella, a veces por la edad avanzada de estos o incapacidades sobrevinientes, este tipo de rol suele recaer en los hermanos. Sin perjuicio de ello, nada obsta a que tal función sea ejercida por individuos de confianza de la PCD, sin que sea excluyente el carácter parental con aquella. Esto significa que podrán ejercer dicho rol, un amigo, un vecino, que tuviere vínculo afectivo y cercano con esta. Ahora bien, desde la vigencia de este nuevo código, estos cargos (apoyo o curador) pueden ser desempeñados por uno o más personas, de manera conjunta o separadamente, sea en forma alternada o continua.
Para poder ejercer dicho rol se requiere ser mayor de edad, y deberá acreditarse en el expediente que el propuesto, goza de solvencia moral y económica. Respecto al primero, tendrá que acreditar, entre otras cuestiones, que no tiene antecedentes penales por delitos cometidos contra la integridad psicofísica o bienes de la PCD. En relación al 2 tendrá que demostrar que cuenta con recursos económicos y/o pecuniarios propios para su supervivencia, esto es, contar con trabajo e ingresos propios.
Finalmente uno de los tópicos que mas inquieta a la gente, son saber si la sentencia que se dictan en estos procesos judiciales es inmodificable o no. La respuesta claramente es: No. Los principios rectores en esta materia establecen que este tipo de sentencias no configuran un estado de inmutabilidad, puesto que la persona cuya capacidad se hubiera restringido, tiene el derecho para que aquella sentencia que limitara su capacidad, sea revisada en función de nuevas valoraciones, a tenor de que la persona pueda adquirir nuevas capacidades en virtud de factores como podría llegar a ser, la estimulación, tratamientos médicos o farmacológicos, etc. Es por ello, que el CCyCN establece dos supuestos donde es viable dicha revisión: por un lado se le reconoce a la PCD la posibilidad de pedir en cualquier momento al juez dicha revisión, y por el otro, la ley dispone que cada 3 años como máximo, hay que revisar dicho proceso judicial obligatoriamente.
Como se advertirá, si se conoce acabadamente en que consisten estas medidas judiciales, podrán eliminarse los prejuicios y estereotipos que pululan en el inconsciente colectivo. Estamos ante un proceso que procura brindar protección a este grupo etario que por causas diversas pueden verse afectados directamente por el accionar de terceros de mala fe. De allí, que conocer su alcance favorecerá para que quienes requieran de tales procesos judiciales, puedan hacerlo sin temor a que su tramitación profundice las desventajas que su propia disfuncionalidad les acarrea.
Por ello como siempre vuelvo a decirles que «El Ejercicio de un Derecho no constituye meros Privilegios«.
Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia.