Diversidad sexual. Su cobertura

Para contextuar el escenario apuntado en la presente columna, debe precisarse que a partir de la incorporación de los Tratados Internacionales a nuestra Carta Magna art 75 inc. 22, existen una serie de principios rectores que permiten guiar la aplicación de la normativa vigente en estos casos, donde la diversidad sexual de niños y adolecentes con diversas discapacidades será el objeto de análisis, en la presente columna. Tales principios, son los consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, representando ambas, un alto estándar al que recurrir en materia de derechos humanos. Así pues, los principios rectores de “No Discriminación”, “Interés Superior”, “Derecho a la Vida”, “Derecho a la Supervivencia y Desarrollo”, “Participación y Autonomía Progresiva”, se erigen como una herramienta hermenéutica de interpretación en el campo de los derechos humanos. Ejemplo de ello, es el precedente Atala Riffo y Niñas VS Chile, donde  la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que  “la orientación sexual es una categoría protegida por el principio de No Discriminación, reconocido en el art 1.1  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

¿y, que sucede al respecto en nuestro país? Haciendo un breve raconto, en el año 2006, la Argentina suscribió los “Principios de Youyakarta” sobre aplicación de la legislación internacional de derechos humanos, en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Ahora bien, tales principios no constituyeron una normativa internacional ratificada por diferentes estados, por lo tanto, no son vinculantes.  A partir de la sanción de la Ley 26.743 nuestro país asume un nuevo compromiso en relación a este paradigma legal, al reconocer la identidad de género como un Derecho Humano fundamental. Así pues, el Estado garantizara el derecho de todas las personas, incluyendo aquellas que tuvieren discapacidades y que lo deseen, a cambiar su nombre y genero en todos aquellos instrumentos legales que acrediten su identidad, a través de un trámite administrativo y sin necesidad de solicitar como requisito, ningún tipo de procedimiento medico (psicológico o psiquiátrico) asegurándoles  el acceso a todas las prestaciones de salud, reconocidas a través del Programa Medico Obligatorio “PMO”, incluyendo la hormonización y las cirugías de modificación corporal. 

Cabe señalar, que la Ley de Identidad de Género, supuso el abandono del nefasto paradigma,    la patologización de ciertas identidades o expresiones de género, que tiene vigencia desde hace décadas, y que sin duda alguna ha propiciado la exclusión, la discriminación así como también, la criminalización de  los integrantes de este colectivo. 

Esta ley, permite tornar efectiva la posibilidad de que cada individuo pueda decidir, desarrollar y expresar libremente su identidad de género, de acuerdo con su propia autopercepción, sin que por ello deba someterse a protocolos y/o diagnósticos médicos, psicológicos y/o psiquiátricos, menos aún, pasar por la instancia judicial o someterse a procedimientos de modificación corporal. Es por tanto, que a través de un simple trámite administrativo, podrá solicitarse el cambio de  nombre y sexo en los Registros, en todas aquellas documentaciones que correspondan a personas que no se sientan identificadas con el género que les fue asignado al momento de nacer. Obviamente, la norma reconoce autonomía y la responsabilidad de las personas trans respecto de sus propios cuerpos, en tanto revisten el carácter de  “sujetos de derecho” con capacidad para decidir y expresarse por si mismas.

Vale destacar que el art 1 de la norma, establece que “Toda persona tiene el derecho al reconocimiento de su identidad de género, al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género, a ser tratada de acuerdo con su identidad de género, y en especial, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acrediten su identidad respecto a los nombres de pila, imagen y sexo con los que allí fuere registrada”.  Tal premisa rige para todas las personas, incluso para quienes no hubieren cumplido los 18 años, como así también, garantizando que cada uno, pueda decidir, desarrollar y expresar libremente su identidad de género. ¿y, que contemplaría esto? Por ejemplo, el uso de ropas, modales y típicos gestos.  Asimismo, la norma  garantiza en tanto fuere expresamente decidido por la persona, el acceso a la modificación corporal, mediante hormonizaciones y/o intervenciones quirúrgicas.  Esto significa, que en  cualquiera de ambas opciones, podrán ser llevadas a cabo sin necesidad de someterse a diagnósticos psiquiátricos, dispensa judicial o cambio en los Registros. Lo único indispensable, que si, se requerirá, es la autorización judicial y/o la de los representantes legales en aquellos supuestos dispuestos taxativamente en la norma, para las personas que fueren menores de edad, o hubieran sido declaradas incapaces judicialmente, cuando desearen someterse a la intervención quirúrgica de resignación de sexo.

Ahora bien, ¿Estos procedimientos médicos están incluidos en el PMO? Efectivamente sí. Se encuentran detallados en la reglamentación del art 11 de la Ley de Identidad de Género. Es así, que todas las personas con o sin discapacidades, mayores de 18 años de edad,  podrán a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas, totales y parciales, y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad a su identidad de género autopercibida, sin que fuere necesario requerir autorización ni judicial ni administrativa. En cualquiera de los casos, solo se necesitara prestar el “consentimiento informado por parte de la persona”, es decir, deberá prestar su  conformidad expresamente.

Por otra parte, quienes no hubieren cumplido los 18 años o tuvieren capacidad restringida judicialmente, para acceder a tales prácticas se requerirá además de la propia conformidad, la de sus representantes legales y/o apoyos designados judicialmente. En caso de no poder contar con tal conformidad, o bien, cuando no fuere factible obtenerla, podrá recurrirse a la asistencia legal del Abogado del Niño, para ocurrir ante la autoridad judicial competente.

Finalmente resta soslayar, que el avance y ampliación de ciudadanía en materia legislativa, no concuerda con lo que se vivencia en la vida cotidiana. Así pues, las personas trans, habitualmente son excluidas mayoritariamente de sus hogares, aun cuando detentan discapacidades de diversa índole, suelen ser víctimas de bullyng  y tienen escasas posibilidades de acceder al mundo laboral competitivo. Por ello, si nos animamos a redefinir lo humano, sin segmentar por categorías o estereotipos, este mundo será más habitable y justo para muchos. Es por esto que los invito a luchar por un universo más inclusivo.

Como siempre reitero, “Ejerzan sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios”

  ¡FELICES PASCUAS DE RESURRECCION!.

Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en Discapacidad, Salud y Familia.

smlcoti@hotmail.com