A partir de la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial el 1 de agosto del 2015 mediante la Ley 26.994, mucho de lo que se venia amplificando en lo cotidiano de las familias, pudo agiornarse y normatizarse a la altura de los tiempos actuales. Así pues, los artículos 700 y 702 disponían respecto a la Privación de la Responsabilidad Parental (anteriormente llamada Patria Potestad) como así también, en relación a la suspensión de aquélla, pautas fundamentales a tener en cuenta ante determinadas circunstancias.
Así es, que en el art 700 se determinaba que cualquiera de los progenitores (papá o mamá), quedaban privados de la responsabilidad parental por alguna de estas causas: 1- ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo. 2- el abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aún cuando quedara bajo el cuidado del otro progenitor o bien bajo la guarda de un tercero. 3- poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo, circunstancia, aún más agravante, cuando éste tuviere una discapacidad de base. 4- haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.
Por su parte el art 702 del mismo código, regulaba respecto a la suspensión de dicho ejercicio, quedando suspendido, mientras durara alguna de estas circunstancias: 1- la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento 2- el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de 3 años. 3- la declaración por sentencia firme de la restricción de la capacidad por razones graves de salud mental, que le impidieren, al progenitor aquél ejercicio. Se trata del supuesto, de declaración de incapacidad o restricción de la capacidad jurídica de éstos. 4- la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves conforme lo prevean leyes especiales.
Ahora bien, este panorama descripto fue sensiblemente modificado por la sanción de la ley 27.363, la que se sancionara el pasado 31 de mayo del 2017. Por dicha norma, se introdujo el art 700 bis a dicho ordenamiento jurídico, modificando consecuentemente el art 702. Al respecto dicho art 700 bis, establece que cualquiera de los progenitores quedará privado del ejercicio de su responsabilidad parental, si ocurriere alguna de las siguientes causas: 1- ser condenado como autor, coautor, instigador, o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo, o mediando violencia de genero, conforme lo prevé el art 80 incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor. 2- ser condenado como autor, coautor, instigador, o cómplice del delito de lesiones previstas en el art. 91 del código Penal de la Nación, contra el otro progenitor o bien contra el hijo 3- ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el art 119 del código penal, cometido contra el hijo. ¡Importante! También se privará el ejercicio en análisis, cuando cualquiera de los delitos mencionados, se configuraran en estado de tentativa.
Habrá que saber, expresamente, que la condena penal firme produce de pleno derecho, la privación de la responsabilidad parental. Asimismo, dicho veredicto deberá comunicarse al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el art 703 del CCYCN. Esto es, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el mismo cuerpo normativo, como así también a la autoridad de protección de los derechos de las Niñas, Niños, y Adolecentes competentes en cada jurisdicción, a efectos que éstas procedan en Sede Civil.
De igual modo la ley en análisis, modifica también lo inherente a la suspensión de ejercicio de la responsabilidad parental en tanto exista alguna de estas circunstancias: 1- la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento 2. El plazo de la condena a reclusión o prisión por más de 3 años. 3. La declaración mediante sentencia judicial firme de la restricción de la capacidad, por razones graves de salud mental que impidan al progenitor aquél ejercicio. Esta es la causal más relevante en materia de discapacidad. 4. la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves conforme leyes especiales. 5. El procesamiento penal por los delitos mencionados en el art 700 bis del CCYCN. Aquí también, el auto de procesamiento penal deberá ser comunicado al Ministerio Público a los fines de lo estipulado en el art 703 de dicho ordenamiento, debiendo a su vez tenerse en cuenta la asistencia letrada y la autoridad de protección de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes competentes en cada jurisdicción a los fines que estas procedan en sede civil.
Finalmente es importante soslayar, que no se suspenderá el ejercicio de la responsabilidad parental, en los casos del art 700 bis del CCYCN incisos 1 y 2, cuando en los hechos investigados o bien en sus antecedentes, mediare violencia de género.
Asimismo es dable destacar, que los postulados de esta ley 27.363, será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
Concluyendo, luego de éste somero análisis, puedo sostener que la ley 27.363 ha incorporado una nueva norma legal el art 700 bis, en materia de privación de aquél ejercicio, agregando además el inciso “e” al art 702 en materia de suspensión de ejercicio de responsabilidad parental.
En síntesis, ya se trate de la privación como suspensión del ejercicio de dicha responsabilidad, el otro progenitor continuará ejerciendo aquella responsabilidad parental, caso contrario, deberán iniciarse los procesos judiciales de tutela o la adopción que corresponda, pero siempre que ello sea en interés del niño o adolecente. Por todo lo explicitado considero que la ley 27.363 ha implementado una acertada reforma al primigenio texto del CCYCN, favoreciendo de esa manera a los grupos humanos más vulnerables.
De allí que aprovecho la ocasión para volver a invitarlos a “ejercer sus derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios”.
Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad y familia. smlcoti@hotmail.com.ar