El derecho a la educación inclusiva. Necesidad inmediata de armonización legal

Amigos…. Finalizando el ciclo electivo escolar comienza el trajinar para papás y mamás en búsqueda del mentado establecimiento escolar que admita la inclusión escolar como una clara política inclusiva educativa. Pero ante tantas y variadas dificultades y escoyos recurrentemente narrados  por dichos padres  es que decidí analizar esta temática, y comentar que aquel derecho en boca de tanta gente e incluso funcionarios del área, no se tangibiliza como la normativa supra legal lo impone, tornando ilusorio el ejercicio y goce en condiciones igualitarias de un derecho vital a la hora de formar e instruir a personitas que el día de mañana serán los ciudadanos que tal vez puedan dirigir desde una familia, una pyme, hasta los destino de nuestra propia nación. La educación de niños y jóvenes detentadores de alguna discapacidad constituye una cuestión compleja  que desde el pasado  como hasta en la actualidad se le dió soluciones sumamente injustas. Se estima que en la Argentina más de 600.000 niños y adolescentes poseen alguna clase de discapacidad, por ende tienen derecho a la educación, garantizándoseles  que ésta sea inclusiva  con el fin de favorecer el mayor desarrollo a tenor de la potencialidad que cada uno de ellos pudiera poseer, permitiéndoles de ese modo su participación libre y productiva en la sociedad. Ahora bien, el derecho que analizo se encuentra garantizado por el art. 24  de La Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En él se expresa que 1- “los estados partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer este derecho efectivo y sin discriminación sobre la base de la igualdad de oportunidades, los estados partes aseguraran un sistema de educación inclusivo en todos los niveles así como la enseñanza  a lo largo de la vida, con miras a: A- desarrollar plenamente el potencial humano, y el sentido de la dignidad y la autoestima y  reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana- B- Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos, y la creatividad de las personas con discapacidad así como sus aptitudes mentales y físicas. C- hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre. 2- al hacer efectivo este derecho, los estados partes asegurarán que: A- las personas con discapacidad no  queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad  y  que los niños con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y  obligatoria, ni de la secundaria por motivos de discapacidad. B- las personas con discapacidad  puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan. C- se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales. D- se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad  en el marco del sistema general de educación para facilitar su formación efectiva. E- se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en  entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión. 3- los estados partes brindarán a las personas con discapacidad  la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación  como miembros de la comunidad. A este fin, los estados partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas : A- facilitar el aprendizaje del braille, la escritura alternativa , otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y  habilidades de orientación y movilidad  así como la tutoría y apoyo entre pares. B- facilitar el aprendizaje  de la lengua de señas  y la promoción de la identidad lingüística  de las personas sordas. C. Asegurar que la educación de las personas y en particular los niños ciegos, sordos o sordo ciegos, se impartan en los lenguajes y en los modos y medios  de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los estados partes adoptarán las medidas pertinentes  para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o braille y  para formar a personal o profesionales que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.   4. Los estados partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos  y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin asegurarán que se realicen los ajustes razonables para las personas con discapacidad”.

 A tenor de lo antedicho cabe preguntarse ¿la integración escolar es sinónimo de inclusión? Rotundamente no! Ambos conceptos no deben confundirse. El principio de integración educativa promueve la escolarización de los niños  con discapacidad en las escuelas comunes  siempre que los alumnos estén en condiciones de adaptarse a los métodos de enseñanza y organización  educativa  de dichas escuelas  en tanto  que la inclusión educativa apunta a la reestructuración del sistema de educación convencional  de manera que todas las escuelas se encuentren en condiciones de  poder recibir a todos los alumnos en sus aulas ,reconociendo, aprovechando y valorando eventualmente,  las diferencias que pudieren existir entre ellos. En este lineamiento ideológico habrá que cuestionarse ¿Cuál es el órgano del estado que se encuentra facultado para dictar las normas que regulen la educación de las personas con discapacidad? Según el art 75 inc. 19  de nuestra Carta Magna, será el Congreso de la Nación el legitimado para dictarlas. En efecto, en Argentina ¿qué normas rigen la educación de las personas con discapacidad? En el año 2006 se sancionó la ley 26.206 nacional de educación, pero dicha norma ¿garantiza el derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad?  Contundentemente no! Ello por cuanto aquella adopta el enfoque de la integración escolar,  toda vez que  las autoridades educativas  solo deben garantizar que los alumnos con discapacidades asistan a una escuela común  siempre y cuando estén en condiciones de adaptarse a esa escuela. En  caso contrario, se dispondrá su escolarización en escuelas de educación especial. En consecuencia la previsión de la ley nacional de educación aludida, infringe explícitamente los postulados del tratado rector, pues  con ella  se está violando el derecho a la educación inclusiva consagrado en aquel art 24 de la CPCD. Por otra parte, ¿las autoridades educativas tienen la obligación de realizar los ajustes razonables para que las personas con discapacidad estudien? Efectivamente si, procurando que aquellos se implementen de acuerdo a las necesidades individuales de cada alumno. De resultas de lo hasta aquí narrado puedo afirmar entonces que las barreras físicas y de comunicación  no son los únicos obstáculos que impiden que los niños y jóvenes con discapacidad ejerzan su derecho a la educación inclusiva. Realmente si bien es así, hay un obstáculo a mi entender superior, las barreras actitudinales derivadas de conductas  de profesores, l resto de los estudiantes y las familias  de estos, pues ellos también son quienes excluyen, en ciertos casos, a tales educandos del sistema educativo. Otro tópico recurrentemente, es el vinculado al interrogante de ¿las escuelas comunes, tanto públicas como privadas pueden negar la inscripción o renovación de matrícula a niños por motivos de discapacidad? No!, en ningún caso  y por ninguna excepción. Ello porque el estado como garante del servicio educativo deberá asegurar que éstos  chicos no queden excluidos del sistema general de educación.  Del mismo modo, ninguna escuela común, sea cual fuere su estatus, podrá rechazar la inscripción del niño argumentando que no se encuentra preparada para hacer inclusión, por ello, si alguno de estos artilugios son esbozados para negar o limitar la inclusión de niños en tales establecimientos sean de gestión pública o privada, se estaría certeramente violando el art. 24  de la CPCD. De suceder aquello, nuestro estado por haber aprobado y  ratificado dicho instrumento internacional se  estaría exponiendo a  sanciones por  parte del Comité de Naciones Unidas por no ajustar su normativa interna a los principios consagrados en aquel tratado al que adhiriera. Concluyendo, en Argentina  no existe norma alguna que exprese cuántos educandos con discapacidad debe haber en cada aula. Asimismo  las que indiquen cuántos días u horas el alumno podrá contar con una maestra integradora. Si esto ocurriere, tal normativa sería contraria al derecho de los alumnos con discapacidad a la educación inclusiva comprensivo del derecho de recibir los apoyos que necesite para formarse en el ámbito de una escuela común.

Finalmente debo recordar que las escuelas, publicas y privadas, están obligadas a permitir el ingreso tanto de acompañantes como asistentes personales  para los niños y jóvenes con discapacidad. Toda vez que tales recursos humanos son ni más ni menos que una medida de apoyo  personalizada.

Amigos…. Luego de lo descripto solo puede inferirse que  el derecho a la educación de los miembros de este colectivo  tal como lo consagra el art. 24  de la CPCD  se hace efectivo mediante la ponderada educación inclusiva como derecho universal. Por lo tanto, para que las personas con discapacidades puedan gozar  y ejercer este derecho, deben existir sistemas educativos inclusivos. Por ello éste derecho a la educación se materializa  mediante la educación inclusiva. Por todo lo sucintamente analizado considero que ni las autoridades educativas, menos aun los particulares  podrán invocar disposiciones de la ley nacional de educación para legitimar el rechazo o desconocimiento de este derecho, pues de ser así, lisa y llanamente se estaría violando estrictu sensu un tratado de derechos humanos que por las leyes 26.378  y  27.044 tienen jerarquía constitucional, y por ende es absolutamente de cumplimiento efectivo por parte de organismos estatales, instituciones y particulares de nuestra nación.

Por ello, a fin de propiciar dicha toma de conciencia de estos nuevos paradigmas universales, vuelvo a invitarlos a “ejercer sus  derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios”

Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad y familia.

Smlcoti@hotmail.com.ar.