El Régimen de Capacidad de mayores de edad

Como regla general el nobel ordenamiento jurídico establece que todas las personas son capaces, y que la excepción es la incapacidad de éstas. Poseer el Certificado Único de Discapacidad, no implica prima facie, restricciones al ejercicio de nuestra capacidad jurídica.

A casi seis años de vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, momento en el cual cambia el paradigma respecto al ámbito de la capacidad de las personas, al día de hoy siguen siendo múltiples y recurrentes las dudas de padres y demás familiares de personas con diversas discapacidades. Una de las más consultadas es saber si es necesario tramitar la determinación de la capacidad de la Persona con Discapacidad (PCD) al adquirir la mayoría de edad, y en su caso, qué beneficios o perjuicios acarrea la promoción de dicho pleito.

Pero para entender de qué hablamos, habrá que precisar previamente ¿qué es la capacidad jurídica? Son dos los conceptos importantes a tener en cuenta. Por un lado, hay una capacidad de derecho que no es más que la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones. Por tanto, todos los individuos tenemos capacidad de derecho. En contraposición, existe también una capacidad de ejercicio que es la posibilidad de ejercer por si mismo todos los derechos y obligaciones de los que sea titular. Atento a ello, vale soslayar, que todas las personas con discapacidad, efectivamente poseen capacidad jurídica.

Por la sola condición de ser seres humanos, y en consecuencia ser titulares de dichos derechos y deberes. Atento a ello, todos tienen capacidad de derecho y también pueden gozar de la capacidad de ejercicio, razón por la cual están legitimados para ejercerlos de manera autónoma e independiente. Esto implicaría que las PCD están obligadas a cumplir sus obligaciones; tomar sus propias decisiones respecto al manejo de sus vidas así como en relación a su patrimonio o bienes.

Ahora bien, ¿qué sucede con ambas capacidades cuando la PCD se encuentra internada/institucionalizada en un centro de salud mental? Quienes transiten estas circunstancias tienen también capacidad jurídica de derecho. Por tanto, el Código Civil y Comercial establece que sólo en casos excepcionales aquella capacidad puede ser restringida o en su defecto declararse la incapacidad de la persona.

Se puede limitar la capacidad jurídica de las personas. Pero tal restricción deberá ser de carácter excepcional, y solo en relación a determinados actos y siempre en beneficio de la persona.

La capacidad jurídica de éstas, podrá ser limitada/restringida cuando se posea algún tipo de adicción o se padeciera alguna enfermedad mental, circunstancias ambas que puedan producir que quien las padezca pueda causarse un daño grave, sea a sí mismo o a cualquier otra persona, o en su defecto a sus propios bienes.

¿Quién es el que decide que hay que limitar la capacidad jurídica? Sin lugar a duda, siempre será el juez competente del lugar donde la PCD residiera de manera habitual. Para ello habrá que tramitar un juicio de determinación de la capacidad, procedimiento regulado por el Código de fondo. En tal proceso judicial, el magistrado recibirá la opinión fundada de distintos profesionales (equipo interdisciplinario del juzgado), quienes lo ayudarán a comprender el alcance de la afectación del individuo.

Es importante destacar, que siempre la persona con discapacidad o adicta, tienen legítimo derecho para participar en sus juicios, defender sus propios derechos que pretenden limitárseles, impidiendo llegado el caso, a que la persona pueda tomar sola sus propias decisiones. Para ello, como en cualquier circunstancia, deberá contar con un defensor (abogado). Y, en el supuesto que no se contase con recursos económicos para contratarlo, será el Estado, quien deba proporcionarlo de manera absolutamente gratuita.

Es igualmente relevante saber ¿quién puede pedir que se limite la capacidad jurídica de una persona? La promoción de este proceso judicial pueden hacerla: la propia persona afectada (PCD o adictos), el cónyuge o el conviviente, los parientes cercanos y finalmente el Ministerio Público. Desde ya, la promoción de este tipo de procesos judiciales se hace siempre teniendo en miras la protección legal de quienes tengan alterada su capacidad mental por padecimiento de una enfermedad grave o tengan problemas con el consumo de diferentes sustancias.

El resultado de este juicio, podrá ser o no la limitación de la capacidad jurídica. En el supuesto que el juez restrinja la misma, deberá manifestar para qué actos será necesario contar con «apoyos». Por ende, tal limitación será determinada para algunos actos específicos a criterio del juez. Así pues, para poder llevar a cabo tales actos, será aquél, quien especifique qué tipo de apoyos serán los necesarios para que los mismos sean válidos y eficaces.

Los apoyos son medidas que dispone el juez que ayudan a la persona para poder tomar decisiones, administrar los bienes y/o recursos, y celebrar todo tipo de contratos como por ejemplo locación. Consisten en la designación de una o más personas humanas o jurídicas, las que podrán ejercerlo de manera conjunta, simultánea, de manera alternada o indistinta. Pero también podrán serlo, ciertas tecnologías que favorezcan la comprensión y comunicación para dichos individuos. Es dable señalar, que la persona podrá decirle al juez, cuáles son los apoyos que prefiere y necesita. De igual modo, indicar quién o quiénes desea sea el apoyo porque se confía en el o ellos.

Uno de los típicos errores al hablar de este tipo de juicios es presumir, que si se limita la capacidad jurídica de una persona, ello implicaría la designación de un curador. Definitivamente no. Solamente se designara uno o varios curadores, en el caso que se declarase la incapacidad de la persona, en cuyo supuesto y de forma excepcional aquellos serán nombrados por el juez.

¿Y, en qué casos se declara la incapacidad de una persona? Esta variable solo procederá, cuando aquella persona, objeto del proceso, no pueda relacionarse con los individuos que lo rodean, hallándose absolutamente imposibilitado de expresar lo que quiere y lo que no quiere, a través de ningún medio de comunicación. Para que tal declaración prospere, es necesario que el sistema de apoyos implementados y existentes no funcione de ninguna manera. Pero, si el juez considera que estas circunstancias están dadas, designará a uno o varios curadores, quienes tomarán las decisiones por la persona, sustituyendo en consecuencia, su capacidad jurídica de ejercicio.

Finalmente resta decir, que tanto la restricción de la capacidad como la declaración de incapacidad, que fueron dispuestas mediante una sentencia, deberán ser revisadas cuando transcurran 3 años desde su dictado, o bien, cuando la persona afectada lo solicite fundadamente en ejercicio de su eventual derecho de defensa. Es por ello, que también es el juez, quien puede poner fin a tales restricciones, cuando se verifique que las dificultades e inconvenientes originarios han desaparecido o disminuido en su intensidad. Este proceso se denomina de «Rehabilitación».

Habiendo pasado más que un vuelo rasante por el instituto de la capacidad jurídica de todas las personas, solo resta señalar que la promoción de estos juicios tiene en miras proteger a las personas que por causa de patologías mentales o adicciones puedan exponer su vida o bienes. De allí, que la mayoría de edad de éstas per se, no es razón suficiente para su gestión. Hasta los 18 años, las personas son menores de edad y por ende están sujetas al régimen de la responsabilidad parental. De allí, que no sea necesaria su promoción antes de esa edad, salvo que causas fundadamente justificadas así lo indique. Y por último, no confundir la posesión y titularidad de un CUD (Certificado Único de Discapacidad) herramienta básica para favorecer y asegurar el ejercicio de algunos derechos, con las sentencias judiciales que restrinjan o declaren la incapacidad de los individuos. Es decir, poseer el CUD no implica prima facie, restricciones al ejercicio de nuestra capacidad jurídica.

Por todo lo descripto, volveré a reiterar que «Ejercer un Derecho no constituye meros Privilegios».

Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia / smlcoti@hotmail.com