Amigos… he decidido ocuparme esta semana de esclarecer algunos conceptos que suelen confundirse a la hora de asociarse a los potenciales prestadores en materia de discapacidad, sea cual fuere el rubro de que se trate. Una de las formas jurídicas más usuales en este campo son las conocidas fundaciones. ¿Qué son estas entidades? Ni más ni menos que personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin fines de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas (físicas o jurídicas), cuyo destino sea poder cumplir sus fines institucionales. Para que las mismas puedan ser autorizadas para funcionar, es requisito indispensable que dicho patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines institucionales que se hubieran establecido. Para su computo podrá tenerse en cuenta, no solo los bienes que le fueran donados en el acto de constitución sino también los compromisos de aportes de integración futura contraídos por los fundadores o terceros.
¿Cómo pueden constituirse las fundaciones?
Puede hacerse tanto por instrumento público como privado con las firmas certificadas por escribano público. Este instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderados con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o bien por la persona que autorice el juez de la sucesión, si lo fuere por disposición testamentaria. Este instrumento es lisa y llanamente el denominado estatuto de la fundación. El mismo deberá ser presentado ante la autoridad administrativa a los efectos de estar debidamente habilitada para funcionar. Deberá contener: 1- datos de los fundadores (persona física: nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y DNI; personas jurídicas: razón social, domicilio, inscripción en el Registro de Comercio cuando correspondiere. Así como la acreditación de los representantes que concurrieren por ella). 2- Nombre y domicilio de la fundación. 3- designación del objeto, el que debe ser suficientemente claro y determinado. 4- patrimonio inicial, especificándose integración y recursos futuros ofrecidos.5- termino de duracion.6- organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros. 7- clausulas inherentes al funcionamiento de la entidad. 8- procedimiento para la reforma del estatuto. 9- fecha del cierre del ejercicio anual. 10- clausulas atinentes a la disolución y liquidación de los bienes de la fundación. Es importante señalar, que en este mismo documento se designarán los primeros integrantes del consejo de administración como las personas encargadas de la gestión de dicha autorización.
Ahora bien un dato relevante que debe merituarse es el referente al patrimonio inicial, sea en dinero efectivo como en títulos o valores deben depositarse en el banco oficial de la jurisdicción donde estuviere radicada la entidad, permaneciendo allí durante el tiempo de trámite de aquella autorización. En tanto que si los aportes realizados fueran de carácter no dinerario, deberán constar en un inventario, el que deberá ser suscripto por contador público.
Un ícono relevante es el vinculado a la responsabilidad que les cabe tanto a fundadores como a los administradores de la institución. Dichas personas son solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido dicha autorización para funcionar.
Del mismo modo, con esta presentación de solicitud de personería jurídica debe acompañarse los planes que proyecte ejecutar en los primeros 3 años indicando minuciosamente la naturaleza, características, como también el desarrollo de las actividades necesarias para cumplir con el objetivo de la institución, desde ya especificándose las bases presupuestarias para su concreción.
Por otra parte, debe conocerse que las fundaciones estarán gobernadas y administradas por un Consejo de Administración, el que deberá estar integrado como mínimo por 3 personas, contando con las facultades necesarias para llevar a cabo el fin institucional. ¿Quiénes pueden designar los miembros de dicho consejo? Tal función puede ser encomendada a instituciones públicas como a entidades privadas sin fines de lucro. Sus miembros podrán tener carácter de permanentes o temporarios.
Sin perjuicio de dicho Consejo, el mismo estatuto puede prever la delegación de ciertas facultades de administración en un comité ejecutivo. El que se integrará con algunos miembros del Consejo de Administración. Tanto de las reuniones del Consejo como las del Comité, deberán labrarse actas en la que se resumirán las manifestaciones hechas y sus resultados. Las decisiones que se adopten se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes salvo que la ley o bien el estatuto dispongan otra clase, y si hubiere empate, el presidente, de cualquiera de los dos órganos mencionados, tendrá, doble voto.
Un detalle más que importante que debe conocerse, es que la mayor parte de los ingresos de las fundaciones, deben siempre destinarse a la realización de todo aquello que conlleve el cumplimiento de sus fines de constitución. Asimismo estarán obligadas a informar a la autoridad administrativa sobre la realización extraordinaria de gastos, que importe una considerada merma de su patrimonio.
Claramente y como mecanismo de control, a los 120 días del cierre del ejercicio anual, la fundación a través de su Consejo de Administración deberá confeccionar y aprobar el inventario, balance general y estado de resultados de ese ejercicio. Estos estados se acompañaran de una memoria sobre la situación de la entidad en la que se detallaran: A- los gastos realizados. B- las actividades desarrolladas. C- las actividades programadas para el ejercicio siguiente. D- las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieren sido llevadas a cabo.
¿Qué facultades posee la autoridad de control? En el orden nacional, la Inspección General de Justicia, como así también las diferentes autoridades en cada una de las jurisdicciones provinciales de la Argentina tendrá las siguientes atribuciones: aprobará los estatutos y sus reformas; fiscalizará el funcionamiento de la fundación; e incluso la disolución y liquidación de aquella.
Finalmente, si por alguna razón la autoridad competente denegara la autorización para la constitución de la fundación o retirara la personería acordada, dichas decisiones administrativas podrán ser recurridas judicialmente en los casos de ilegitimidad como arbitrariedad. Este recurso se sustanciara por vía sumaria ante el tribunal con competencia en el fuero civil.
Concluyendo algo que no debe desconocerse es que con carácter previo a que se resuelva sobre la autorización para funcionar de la fundación, la autoridad administrativa podrá realizar visitas de inspección dirigidas a determinar con precisión las condiciones en que tales entidades se propongan funcionar para el cumplimiento de sus objetivos fundacionales. Una vez que la institución fuera autorizada para funcionar, deberá proceder a la rúbrica de sus libros. Cumplido ello, deberá transcribirse en el libro de actas respectivo el acta constituyente la que debe inexcusablemente ser firmada por todos los fundadores.
Amigos… todos aquellos que de una forma u otra trabajan directa o indirectamente relacionados con el mundo prestacional de personas con distintas discapacidades, ineludiblemente deben informarse respecto a esta tipología social, tantas veces utilizadas, muchas otras bastardeadas por no ajustarse a los objetivos que el legislador tuvo en miras a la hora de su creación, es decir cumplir un fin de bien común, cuyo objeto no sea la rentabilidad de sus miembros , sino la satisfacción de determinadas actividades innumerables veces rezagadas por quienes legítimamente procuran obtener rentabilidad a través de su prestación de servicio. Convencida genuinamente que las fundaciones son las entidades por excelencia que mejor pueden favorecer las necesidades de este colectivo. Sigo invitándolos insistentemente a que “ejerzan sus derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios”.
Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad y familia.