Fundaciones, una de las modalidades jurídicas más usadas. Régimen legal.

Amigos… he decidido ocuparme esta semana  de esclarecer algunos conceptos que suelen confundirse a la hora de asociarse a los potenciales  prestadores  en materia de discapacidad, sea cual fuere el rubro de que se trate. Una de las formas jurídicas más usuales  en este campo  son las conocidas fundaciones. ¿Qué son estas entidades? Ni más  ni menos  que personas  jurídicas  que se constituyen  con un objeto de bien común, sin fines de lucro,  mediante el aporte patrimonial de una o más  personas (físicas o jurídicas), cuyo destino sea poder cumplir sus fines institucionales. Para que las mismas puedan ser autorizadas para funcionar, es requisito indispensable  que dicho patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines  institucionales que se hubieran establecido. Para su computo podrá tenerse en cuenta, no  solo los bienes  que le fueran donados en el acto de constitución  sino también los compromisos de aportes de integración futura  contraídos por los fundadores o terceros.

¿Cómo pueden constituirse las fundaciones? 

Puede hacerse tanto por instrumento público como privado con las firmas certificadas por escribano público.  Este  instrumento debe ser otorgado  por los fundadores o  apoderados  con poder especial, si la institución  tiene lugar por acto entre vivos, o bien  por la persona que autorice el juez  de la sucesión,  si lo fuere  por disposición testamentaria. Este instrumento es  lisa y llanamente el denominado estatuto de la fundación. El mismo  deberá ser presentado ante la autoridad administrativa a los efectos de estar debidamente habilitada para funcionar. Deberá contener: 1-  datos de los fundadores (persona física: nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y DNI; personas jurídicas: razón social, domicilio, inscripción en el Registro de Comercio cuando correspondiere. Así como la acreditación de los representantes que concurrieren por ella). 2- Nombre y domicilio de la fundación. 3- designación del objeto, el que debe ser  suficientemente claro y determinado. 4- patrimonio inicial, especificándose integración y recursos futuros ofrecidos.5- termino de duracion.6- organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros. 7- clausulas inherentes al funcionamiento de la entidad. 8- procedimiento para la reforma del estatuto. 9- fecha del cierre del ejercicio anual. 10- clausulas atinentes a la disolución y liquidación de los bienes de la fundación. Es  importante señalar, que en este mismo documento se designarán los primeros integrantes del consejo de administración  como las personas encargadas de la gestión de dicha autorización. 

Ahora bien un dato relevante que debe merituarse es el referente al patrimonio inicial, sea en dinero  efectivo como en  títulos o valores deben  depositarse en el banco oficial de la jurisdicción donde estuviere radicada la entidad,  permaneciendo allí durante el tiempo de trámite de aquella autorización. En tanto  que si los aportes realizados fueran de carácter no dinerario, deberán constar en un inventario, el que deberá ser suscripto por contador público.

Un ícono relevante es el vinculado a la responsabilidad que les cabe tanto a fundadores como a los administradores de la institución. Dichas personas  son solidaria  e ilimitadamente  responsables por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido dicha autorización para funcionar.

Del  mismo modo, con esta presentación de solicitud de personería  jurídica debe acompañarse  los planes  que proyecte ejecutar en los primeros 3 años  indicando minuciosamente la naturaleza, características, como también el desarrollo de las actividades  necesarias para cumplir con el objetivo de la institución, desde ya especificándose las bases presupuestarias para su concreción.

Por otra parte, debe conocerse que las fundaciones estarán gobernadas y administradas  por un Consejo de Administración, el que deberá estar integrado como mínimo por 3 personas, contando con las facultades necesarias para llevar a cabo el fin institucional. ¿Quiénes pueden designar los miembros de dicho consejo? Tal función puede ser encomendada a instituciones públicas  como a entidades privadas sin fines de lucro.  Sus miembros podrán tener carácter de permanentes o temporarios.

Sin perjuicio de dicho Consejo, el mismo estatuto  puede prever  la delegación de  ciertas facultades de administración en un comité ejecutivo. El que se integrará  con algunos miembros del Consejo de Administración. Tanto de las reuniones del Consejo como las del Comité, deberán labrarse actas  en la que se resumirán las manifestaciones hechas y sus resultados. Las decisiones que se adopten se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes salvo que la ley o bien el estatuto dispongan otra clase, y si hubiere empate, el presidente, de cualquiera de los dos órganos mencionados, tendrá, doble voto.

Un detalle más que importante que debe conocerse, es  que la mayor parte de los ingresos de las fundaciones, deben siempre destinarse a la realización de todo aquello  que conlleve el cumplimiento de sus fines de constitución. Asimismo estarán obligadas a informar a la autoridad administrativa sobre la realización extraordinaria de gastos, que importe  una considerada merma de su patrimonio.

Claramente y como mecanismo de control, a los 120 días del cierre del ejercicio anual, la fundación  a través de su Consejo de Administración deberá confeccionar y aprobar el inventario, balance general y estado de resultados de ese ejercicio. Estos estados  se acompañaran de una memoria sobre la situación de la entidad en la que se detallaran: A- los gastos realizados. B- las actividades desarrolladas. C- las actividades programadas para el ejercicio siguiente. D- las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieren sido llevadas a cabo.

¿Qué facultades posee la autoridad de control? En el orden nacional, la Inspección General de Justicia, como así también las diferentes autoridades en cada una de las jurisdicciones provinciales de la Argentina  tendrá las siguientes atribuciones: aprobará los estatutos y sus reformas; fiscalizará el funcionamiento de la fundación; e incluso la disolución y liquidación de aquella.

Finalmente, si por alguna razón la autoridad competente denegara la autorización  para la constitución de la fundación o  retirara la personería acordada, dichas decisiones administrativas  podrán ser recurridas judicialmente  en los casos de ilegitimidad  como arbitrariedad.  Este recurso se sustanciara por vía sumaria ante el tribunal con competencia en el fuero civil.

Concluyendo algo que no debe desconocerse es  que con carácter  previo a que se resuelva sobre la autorización para funcionar de la fundación, la autoridad administrativa podrá realizar visitas de inspección dirigidas a determinar con precisión las condiciones en que tales entidades  se propongan funcionar para el cumplimiento de sus objetivos fundacionales. Una vez que la institución fuera autorizada para funcionar, deberá proceder a la rúbrica de sus libros. Cumplido ello, deberá transcribirse en el libro de actas respectivo  el acta constituyente  la que debe inexcusablemente ser firmada por todos los fundadores.

Amigos… todos aquellos que de una forma u otra trabajan directa o indirectamente relacionados con el mundo prestacional de personas con distintas discapacidades, ineludiblemente deben informarse respecto a esta tipología social, tantas veces utilizadas, muchas otras bastardeadas por no ajustarse a los objetivos que el legislador tuvo en miras a la hora de su creación, es decir cumplir un fin de bien común, cuyo objeto no sea la rentabilidad de sus miembros , sino la satisfacción de determinadas actividades innumerables veces rezagadas   por quienes legítimamente procuran obtener rentabilidad a través de su prestación de servicio. Convencida genuinamente que las fundaciones son las entidades por excelencia que mejor pueden favorecer las necesidades de  este colectivo. Sigo invitándolos insistentemente a que “ejerzan sus derechos  porque su ejercicio no constituye meros privilegios”.

Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad y familia.

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