Incapacidad versus discapacidad. Lo que hay que saber para diferenciarlas.

No han sido aisladas las dudas existentes en la mayoría de los integrantes de nuestra sociedad  respecto al alcance y conceptualización de éstas dos contingencias, me refiero a la discapacidad por un lado y la incapacidad por el otro.  Sin duda alguna, ambos conceptos conforman una amalgama, frecuentemente confundida.

La Organización Mundial de la Salud define a la discapacidad como un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación de los individuos. Por deficiencia debe entenderse aquéllos problemas que afectan a una estructura o función corporal. Las limitaciones de la actividad son las dificultades que posee una persona para ejecutar acciones o tareas. En tanto, que las restricciones de la participación  son los inconvenientes que tienen las personas para poder participar en las situaciones esenciales de la vida. Es por ello, que se dice en la actualidad, que la discapacidad es un fenómeno complejo, que refleja una interacción entre las características de un determinado organismo humano y las peculiaridades de la comunidad/sociedad en la que aquél vive y se desenvuelve.  Así pues, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad  considera que las “personas con discapacidad incluyen a aquéllas que tengan deficiencias físicas, mentales e intelectuales, o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás siendo éste el Modelo social”. Ahora bien, la discapacidad debe ser diagnosticada por personal medico especializado, y a partir de ese momento es posible certificar la discapacidad mediante el conocido “CUD” certificado único de discapacidad, llave inexcusable para acceder a beneficios y estímulos establecidos por las leyes, sean éstas nacionales o provinciales.

Y ¿Qué es o en que consiste la incapacidad? Es la circunstancia que implica que una persona no pueda llevar a cabo de manera habitual y/o regular, las funciones inherentes a su puesto de trabajo o actividad laboral, con las garantías correspondientes.  Así pues, éste instituto, “la incapacidad” tiene que ver y se relaciona directamente con la seguridad social. Ésta regula diferentes tipos; temporal y permanente. Dentro de la incapacidad temporal se distinguen dos clases: las causadas por enfermedades comunes o profesionales, y a los accidentes, sean o nó, de carácter laboral, cuando el trabajador haya recibido asistencia sanitaria por parte de la seguridad social  es decir la  “ART” aseguradora de riesgo de trabajo, mas allá de no poder realizar su labor de manera convencional. En nuestra legislación, ese trabajador puede estar un año como máximo de licencia por esa causal, plazo que puede prorrogarse hasta el año y medio. De igual modo, entran en ésta categoría, los periodos de observación por enfermedad profesional.  En la vereda contraria se encuentran las incapacidades permanentes. Sus tipos son:  a- incapacidad permanente parcial que es aquélla que causa al trabajador una incapacidad no inferior al 33%, respecto a las tareas o funciones ordinarias y/o normales de su tarea o profesión.  Y  b- incapacidad permanente total es aquélla que limita el desarrollo de la actividad laboral o profesional del trabajador de manera completa e integral, o al menos en las funciones  principales de su rubro o actividad. Por eso, es necesario saber, que el trabajador quedará habilitado para poder trabajar en otro rubro compatible con su capacidad residual. Por tanto, se considerará incapacidad permanente absoluta a aquélla que inhabilita al trabajador para todo tipo de trabajo, tarea, oficio o profesión. Finalmente debe destacarse que existe  también la categoría de “Gran Invalidez” que no es más que la situación de incapacidad permanente y que a consecuencia de aquélla, la persona sufre de perdidas anatómicas o funcionales, y por todo ello, requiere de la asistencia de otra persona no pudiendo valerse por si misma.

Como se advierte, los conceptos de discapacidad e incapacidad están relacionados ambos con las desventajas que pueda tener un individuo, sea a raíz de una deficiencia, lesión, o cualquier enfermedad que limiten su desempeño tanto en los ámbitos, personal, social, educativo y laboral. Pero, no obstante lo descripto ambas situaciones presentan diferencias tanto desde el punto de vista conceptual como normativo, y también desde el prisma de la percepción social. La discapacidad por tanto, no es  más que un reconocimiento de una deficiencia física, psíquica o sensorial (visual, auditiva o del lenguaje) por parte del organismo competente. En la Argentina conforme la ley 22.431, sus modificatorias y complementarias es la Agencia Nacional de Discapacidad  la que otorga el documento administrativo, no judicial, que la acredita, que es el CUD. Éste, de corresponder lo otorgará una junta interdisciplinaria la que evaluará las estructuras funcionales y la orientación prestacional del afectado.  Mientras que la incapacidad laboral permanente, se basa en una  subvención económica que le corresponderá percibir al trabajador, por no poder desarrollar una actividad laboral  en virtud de alguna lesión, secuela o enfermedad. Tales contingencias se rigen por leyes laborales y de la seguridad social. Por ende, son conceptos distintos que tienen normativas rectoras diferentes.  De allí, que utilizar indistintamente ambas expresiones, es sin duda alguna un “error de lenguaje” que genera confusión y por ello, encuadres de situaciones inadecuados. A la luz de lo descripto, debe quedar claro que el termino incapacidad, no alude a la declaración de incapacidad prevista en el Código Civil y Comercial art 31 y siguientes,  proceso que tiene por finalidad esencialmente medidas de protección para quien carezca de mínima capacidad para expresar su voluntad ergo no cuente con discernimiento para la realización y/o celebración de actos jurídicos.

Como siempre les reitero, “Ejerzan sus Derechos, pues su Ejercicio no Constituye meros Privilegios”.

Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia. smlcoti@hotmail.com