Internación involuntaria. ¿Cuándo y cómo procede?.

Sigue estando en el tapete el tema de la salud mental y adicciones. De allí, que con el exclusivo fin de aclarar algunos tópicos, en la columna de ésta semana, me abocaré específicamente a aclarar algunas cuestiones que surgen cuando existe una internación sin consentimiento de una persona.

Como punto de partida, hay que saber, que la internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad jurídica, solo procederá cuando se reúnan los siguientes requisitos, los que están previstos tanto en la Ley 26.657 de salud mental como en las reglas del código civil y comercial de la nación, pero en especial: a- la internación debe fundarse en una evaluación efectuada por un equipo interdisciplinario, la que señalará los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz, menos restrictiva de la libertad, b- solo procederá cuando haya riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros, c- la internación es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por ende debe ser por el tiempo más breve posible, d-  la misma deberá ser supervisada periódicamente por el juez, e- deberá garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato así como el derecho de defensa mediante la asistencia jurídica, f- la sentencia que apruebe la internación, deberá especificar su finalidad, duración y la periodicidad de su revisión.

Atento a ésto, toda persona  con padecimientos mentales o adicciones, se hallare o nó internada, gozará de los derechos fundamentales previstos en las leyes, Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos.

Sin perjuicio de lo antedicho, la autoridad pública, podrá disponer el traslado de una persona, cuyo estado no admita dilaciones y por ende se encuentre en riesgo cierto e inminente de generarse un daño así mismo o a cualquier otro individuo, hacia un centro de salud para su adecuada evaluación.  Ahora bien, si la internación fuere admitida, deberá cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la ley de salud mental. Así pues, las fuerzas de seguridad y los servicios públicos de salud, están obligados y por tanto, deberán prestar auxilio inmediato para llevar a cabo aquél traslado.

Vale soslayar, que el CCYCN, solo se ocupa de dos aspectos: por un lado establece los principios generales a favor de la persona en situación de internación involuntaria.  Si bien reitera principios previstos en la ley 26.657, aquella insistencia es concordante con el prisma de los derechos humanos. así pues, a partir de la vigencia de dicho régimen, la internación de las personas, no puede ya ser ordenada judicialmente, lo que se traduce como una verdadera desjudicialización de la cuestión, en el sentido que el ingreso de un individuo en el ámbito hospitalario para el tratamiento de su afección, solo puede ser determinada por el equipo interdisciplinario sanitario, desde ya previa evaluación del riesgo cierto e inminente en el caso de las internaciones involuntarias o en las voluntarias, mediando el previo consentimiento informado expresado por el paciente. Es por ello, que a partir de ésta norma, no será legal que la internación sea ordenada por un juez, cuando ésta fuera solicitada por otra persona interesada (padre, madre, cónyuge, hijo). Este mecanismo será viable, cuando las autoridades sanitarias se negaran a recibir a dicha persona. Por ende, el rol asumido por la justicia ante este nuevo escenario, será el control de aquélla internación, que abarcará su fundamentación, justificación, motivos legítimos, condición y revisión periódica.

La ley de salud mental clasifica a las internaciones en voluntarias e involuntarias, siendo el factor determinante el consentimiento o no de la persona, el que deberá mantenerse durante toda aquella etapa. Si aquél consentimiento desapareciera, la internación se convertirá en involuntaria. De igual modo ocurrirá, con aquella que por efecto del transcurso del tiempo, inicialmente consentida por la persona, excediera  el plazo previsto por la ley.

En la internación voluntaria, se validará el consentimiento informado otorgado por la persona respecto a su decisión de someterse a la internación como una alternativa eficaz de tratamiento.  cabe señalar, que el consentimiento de ésta será considerado valido cuando lo prestare en estado de lucidez y con comprensión de la situación, en tanto, que se  lo considerará invalidado, cuando durante su curso, dicha internación, tal estado se perdiera, sea por el estado integral de salud de la persona o por los efectos de la medicación o terapéutica aplicadas. En tal caso habrá que proceder como si se tratase de una internación involuntaria. Por otra parte, si el consentimiento hubiera sido expresado por el representante legal de aquella, durante el curso de una descompensación, no eximirá a tal internación del control judicial. es importante aclarar, que la existencia de un diagnóstico en el campo de la salud mental, en ningún caso autorizará para que se presuma riesgo de daño e incapacidad, lo que solo podrá deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada ser humano en particular, en un momento determinado. Por ende, la acreditación de daño cierto e inminente, deberá basarse en la acreditación técnica interdisciplinaria correspondiente. Esto deberá ser acreditado por la firma al menos de dos profesionales de diferentes disciplinas, uno de los cuales deberá ser médico psiquiatra o psicólogo.  Por ello, no alcanzará con la certificación de un solo psiquiatra que ordene aquella internación.

Además de los requerimientos comunes a toda internación, la internación involuntaria exige según la ley 26.657 : 1- dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación, debiendo en el, determinarse la situación de riesgo cierto e inminente, mediante la firma de dos profesionales que no tengan relación de parentesco, amistad, o vínculos económicos con la persona, 2- ausencia de otra alternativa que resulte eficaz para su tratamiento, 3- informes acerca de las instancias previas implementadas.  Aquí, el rol del juez será verificar la legalidad de dicha internación  como así también, la de su mantenimiento, pudiendo incluso, sostener la permanencia  de aquélla, aun cuando hubiere oposición por parte del criterio del quipo interdisciplinario, obviamente con mayores informes que avalen tal decisión. para hacer efectivo éste control judicial, la internación involuntaria deberá ser notificada dentro del plazo de 10 horas corridas tanto al juez competente como al órgano de revisión, debiendo acompañarse hasta las 48 horas , todas las constancias. La decisión judicial deberá producirse hasta los 3 días de notificados los hechos. Si el juez considerare que están dadas las causales previstas por la ley, o indicare que los profesionales tratantes amplíen sus informes, y de ser necesario ordenar peritajes externos, ellos deberán ser llevados a cabo inmediatamente. Ahora bien, si no existieran tales supuestos, el juez deberá asegurar la externación del paciente en forma inmediata.

Es relevante sindicar, que como las evaluaciones e internaciones son definidas por el equipo interdisciplinario, igual suerte correrán las altas, externaciones, salidas terapéuticas, las que solo deberán ser informadas al juez, solamente cuando la internación hubiera sido involuntaria.

Una vez evaluada dicha internación involuntaria, continua la labor de seguimiento por parte del juez, quien solicitará informes con una periodicidad no mayor a los 30 días, a los fines de reevaluar si subsisten las causales que dieron lugar a la misma, pudiendo consecuentemente en cualquier momento disponer la externación. Dentro de los primeros 7 días de ésta internación, deberá darse parte al órgano de revisión.

Como se advertirá, hay normas puntuales, concretas y especificas que garantizan la legalidad de este tipo de medidas restrictivas, las que  tienen perfectamente delimitadas el ámbito de actuación. Pasado aquél límite, sin duda alguna aquella internación será arbitraria, ilegal, pudiendo ergo encuadrar la misma en una privación ilegitima de la libertad es decir en un delito. Por todo ello, vuelvo a invitarlos a que “ejerzan sus derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios”.

Dra. Silvina Cotignola, abogada  especializada en discapacidad, salud y familia.

smlcoti@hotmail.com