Amigos…. La reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y comercial de la Nación, trajo innumerables innovaciones en materia de discapacidad. Es por ello que a fin de ayudar a su mejor comprensión y conocimiento, he decidido hoy abocarme a una parte sustancial de los nuevos procedimientos de restricción de la capacidad, me estoy refiriendo a la entrevista personal del magistrado con la persona cuya capacidad se pretende restringir, sea mediante el proceso de restricción de la capacidad como el de declaración de incapacidad, modalidad ésta reservada exclusivamente para supuestos de máxima extraordinariedad. Es así que el art. 35 del nuevo Código al respecto dispone que “el juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquel. El Ministerio Público y al menos un letrado que presten asistencia al interesado deben estar presentes en las audiencias.”
La inmediación exigida por el nuevo ordenamiento se funda sustancialmente en la situación de vulnerabilidad de la persona sujeta al proceso judicial en función de su padecimiento de salud. Asimismo es garantizarle al interesado su derecho de acceso a la justicia. Concordantemente con ello, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece que las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad con las demás mediante la implementación de ajustes de procedimientos y adecuados a la edad de la persona, a efecto de facilitarle el desempeño de las funciones efectivas de dichas personas como participantes directos e indirectos e incluso como testigos, en cualquier procedimiento judicial, sea en las etapas de investigación o en otras preliminares de los procesos.
Por otra parte, garantizar el acceso a la justicia a los miembros de este colectivo, se relaciona directamente con la obligación de respeto y garantía del principio de “no discriminación”.
Por lo antedicho puede colegirse que el Código Civil y Comercial, habla de la inmediatez que debe tener el magistrado con el interesado, durante todo el proceso, como una acción continua durante el mismo, cuyo fin es que el supuesto interesado pueda participar en forma directa en aquel. Este contacto entre el juez y el interesado no solo permitirá al juez la comprensión de la situación de la persona y sus habilidades, aptitudes y concretamente cuáles son sus necesidades. Del mismo modo, se materializa el derecho a ser oído por el juez, igual que ocurre con el caso de los menores de edad. Ahora bien, ¿cómo se garantiza la efectividad de la entrevista personal del juez? Básicamente mediante la implementación de los requisitos de accesibilidad y ajustes razonables. Desde ya, en total concordancia con lo normado por el art. 13 de la benemérita Convención mediante el cual se prevé el acceso a la justicia. Claro es, que el magistrado para el logro de este cometido, deberá contar también con el apoyo, en este caso, de los equipos interdisciplinarios los que son provistos por el estado. No tengo ninguna clase de dudas que las personas con discapacidad se encuentran con diversas barreras a la hora de acceder a un proceso, desde barreras de tipo visual como las arquitectónicas , hasta aquellas especificas vinculadas con el desarrollo de los procesos de comunicación con los interlocutores judiciales, concretamente respecto a la información que debiera recibir ese justiciable con discapacidad. De igual manera y no con menor importancia, aun no se han podido derribar barreras actitudinales como son las acciones y/o conductas de los operadores intervinientes. Es por todo ello, que la inexistencia de medios, formas o formatos adecuados, a través de los cuales dichas personas puedan expresar sus opiniones y preferencias así como también el reconocimiento pleno de su carácter de parte en el proceso en el cual se está ventilando la determinación de su capacidad jurídica. Atento lo descripto, el nuevo Código procura cubrir tales falencias.
En resumen, la participación de la persona con discapacidad en los procesos judiciales exigirá para los operadores del sistema los ajustes razonables para ese proceso en particular, los que sin lugar a duda serán necesarios para su real inclusión y ejercicio de derechos procesales. Por lo tanto ¿qué son los ajustes razonables? Las modificaciones y adaptaciones necesarias, que no impongan una carga desproporcionada o indebida para garantizarles el goce y ejercicio en igualdad de condiciones con las demás de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Finalmente los ajustes no son más que las medidas destinadas a adaptar el entorno a las necesidades especiales de ciertas personas, que por su situación, se encuentran en escenarios distintos. Sera el juez del proceso el encargado y responsable entonces de diseñar este traje a medida de cada justiciable. Al respecto el art. 32 párrafo 2º del Código refiere a la regulación de dichos apoyos.
De resultas del caso, los presupuestos que habilitarían la valoración de la incapacidad requieren ineludiblemente que la persona sea absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno como de expresar su voluntad a través de cualquier medio, modo o formato adecuado, resultando ergo ineficaz cualquier sistema de apoyo.
Amigos…. Luego de este vuelo rasante procurando sencillamente anoticiarlos de esta buena nueva, que llegó para ponderar el rol de los justiciables con cualquier clase de discapacidad, puedo afirmar sin miedo a equivocarme, que vamos poco a poco armonizando nuestra Convención rectora con el flamante ordenamiento jurídico, brindando mayor garantía y seguridad a quienes siendo detentadores de estas contingencias les toque transitar procedimientos judiciales en los que se debata su plena capacidad jurídica, su real toma de decisiones en aquellos actos que afectan directamente su vida. ¡VAMOS POR MUCHO MÁS!
Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad y familia.