¿La equino terapia, es una prestación con cobertura?

Como punto de partida debe precisarse en que consiste la equinoterapia. Así pues, no es ni más ni menos, que una terapia integral, de la cual se valen los profesionales de la salud,  tanto física como mental, con el objetivo de promover un proceso rehabilitatorio a nivel neuromuscular, psicológico, cognitivo y social…

Ahora bien, uno de los interrogantes que más preocupan a quienes son sus potenciales beneficiarios, es saber,  si dicha cobertura prestacional debe ser cubierta por los distintos efectores sanitarios, entendiéndose por tales, a las obras sociales y empresas de medicina prepaga. Al respecto es dable sindicar, que esta atención terapéutica, la equinoterapia, no se encuentra regulada a nivel nacional,  ni tampoco expresamente se la reconoce en la Ley 24.901 de “Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación a favor de Personas con Discapacidad” mediante la cual se instituyó un Sistema de Prestaciones básicas para la Atención de las Personas con Discapacidad. Asimismo, también debe destacarse, que la presente terapia, no forma parte del conocido “Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad”, menos aún, integra el piso prestacional establecido en el llamado PMO, Programa Médico Obligatorio.

Sin perjuicio que a la fecha no se haya sancionado una ley de carácter nacional que regle el ejercicio de esta disciplina como una prestación terapéutica integrante de un proceso integral de rehabilitación, al día de hoy, son ya varias provincias que efectivamente han legislado en tal materia. Estas son; Mendoza, Salta, Santa Cruz, Rio Negro, Chubut, Tucumán, y Santa Fe. Tal circunstancia, nos permitiría inferir las bondades de dicha prestación, advirtiéndose en consecuencia una clara tendencia hacia su tangible reconocimiento.

A tenor de lo narrado, entiendo que cuando el ejercicio de la equinoterapia es prescripta por el médico tratante o de cabecera de un paciente menor de edad detentador de algún tipo de discapacidad, debidamente acreditada mediante CUD , “Certificado Único de Discapacidad” , fundando pormenorizadamente su necesidad y destacando asimismo, los beneficios esperables con su práctica terapéutica, tanto las obras sociales como las prestadoras privadas de salud, debieran soportar los costos de dicha prestación, máxime cuando para  la doctrina de la materia, el ejercicio de la equinoterapia se encuadraría en una modalidad de rehabilitación, conforme lo preceptuado por el art 15 de la ley 24.901. ¿Por qué? Esencialmente, porque la norma tiene por objeto brindarles una cobertura total e integral a las PCD, enumerando, enunciativamente no taxativamente, una serie de prestaciones, cuya obligatoriedad desde ya alcanza a las empresas de medicina prepaga conforme ley 26.682. De   igual modo, es importante señalar, que existen antecedentes jurisprudenciales con resultados favorables a este tipo de requerimientos prestacionales, fundamentalmente cuando son indicadas a menores de edad con discapacidad. Ciertamente se  viene sosteniendo respecto a la equinoterapia, que en la especie se haya en juego, el desarrollo integral de un niño menor de edad , que padece una patología genética, y que se encuentre afiliado a una obra social, habiéndose acreditado los fabulosos beneficios derivados de la práctica de dicha disciplina en pacientes de este tipo de dolencias, obligaría sin duda alguna al efector obligado a tener que brindar dicha prestación a tenor de lo previsto por el art 15 y siguientes de la ley madre prestacional. Todo ello, con el único fin de lograr la cobertura integral de la rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad del afiliado, contando para esto, con los recursos humanos , metodologías y técnicas que fueren menester y siempre por el tiempo y etapas que cada caso necesitare. (CNACCF, Sala 3, N° 5.515/08, C..M.M. c/ ASE s/ Amparo, 6/02/14). En similar sentido se sostuvo, que se debe valorar especialmente lo informado por el “Cuerpo Médico Forense” cuando concluye que  a través de la equinoterapia se pretende aprovechar los movimientos tridimensionales del caballo para estimular los músculos y articulaciones del paciente, además del contacto con el pelaje, beneficios cognitivos, comunicativos y de personalidad , y que durante el tratamiento, el niño puede recibir también estimulación vestibular  a partir del movimiento del caballo, a- propioceptiva: a punto de partida de la presión que recibe en sus caderas y miembros inferiores estando en contacto con el animal, b-  táctil: al hallarse en contacto con el pelo de aquel, pues tiene temperatura mayor a la humana, c-  motora: ya que deben efectuarse ajustes motores para mantener tanto la postura como el equilibrio en respuesta a los movimientos que realiza el caballo. En síntesis, durante el desarrollo de esta terapia, el contacto con el caballo, éste le transmitirá calor, ayudándolo de ese modo, a relajar los músculos.

Es por todo esto, que a la luz de los innumerables beneficios y bondades proporcionados por esta disciplina, señalados incluso por los integrantes del cuerpo médico aludido, valorando aquel dictamen surge que la prescripción de la práctica de equinoterapia, realizada por los médicos tratantes del menor, resulta acorde y beneficiosa para el abordaje de su patología.

Por todo lo antedicho, sumado a los postulados enunciados en nuestra Carta Magna, así como en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional, como lo es la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” de Naciones Unidas la que fuera aprobada y ratificada por la argentina mediante la ley 26.378/2008 y  a la  que se  le otorgara jerarquía a través de la ley 27.044, y basándonos en los principios instituidos por las leyes  22.431, 23.660, 23.661, 26.682,24.240,25.280, 26.061, 26.529, 26.657, permiten colegir el pleno soporte legal del que pueden valerse quienes reclamen su cobertura a los efectores obligados.

Atento lo analizado, solo resta decir, que existiendo alternativas terapéuticas, aunque estas sean de carácter alternativo y complementarios a un proceso tradicional de rehabilitación, en la medida que sus beneficios puedan ser acreditables, su cobertura tendrá que ser obligatoria, no olvidando que en materia de discapacidad, cada caso es único y amerita un abordaje personalizado.

Es por eso que vuelvo a invitarlos a que “Ejerzan sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios”.

Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad y familia. smlcoti@hotmail.com