Las pensiones derivadas y el fin a las incompatibilidades


Una de las grandes preocupaciones de padres y personas que tienen a su cargo individuos con alguna discapacidad certificada, sigue siendo si, al momento de sus fallecimientos, tales personas recibirían sus beneficios previsionales, un evento que no siempre podía ser materializado.

En el afán de allanar el camino a tantas dificultades y en miras a la ampliación de derechos de este maravilloso colectivo humano, se dio lugar al dictado de la Resolución N°30 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo de la Nación el pasado 2 de diciembre del corriente, poniéndose con ello fin a las recurrentes incompatibilidades que existían y a su vez, transparentando, el funcionamiento de este tipo de beneficios.

En este orden de ideas, cabe destacar que en nuestro país impera el modelo social y de derechos humanos desde el año 2008, modelo que surge de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (leyes 26.378 y 27.044). Atento a este modelo, se impone la consideración de los «ajustes razonables» y la necesidad de brindar los «apoyos técnicos jurídicos» para que dicha población resulte beneficiada en el ejercicio de sus derechos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás seres humanos.

Por tanto, para lograr dicho cometido, los Estados deben adoptar medidas de carácter normativo, económico, social, educativo, laboral, de seguridad o de protección social que sean necesarias para que toda discriminación asociada con la discapacidad sea efectivamente eliminada. De manera concordante con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que de las normas vigentes de nuestro país surge un deber de protección a sectores específicamente vulnerables, como se alude en el artículo 75 inciso 23 de nuestra Carta Magna.

Cabe resaltar que en el art. 28 de la CPCD «Nivel de vida adecuado y protección social» se establece la obligación para los Estados de reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptar las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, como por ejemplo, el derecho a la vida, a la salud, al trabajo, etc. Asegurándoles el acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de jubilación.

Para comprender el alcance de lo que significa «discriminación por motivos de discapacidad», debemos aludir al art. 2 de la Convención donde se expresa «se entenderá por discriminación por motivos de discapacidad a cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos políticos, económicos, sociales, civiles, culturales, etc. Esto incluirá todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables». Estos últimos son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no deben imponer una carga desproporcionada e indebida cuando sean requeridas para un caso en particular. Por ende, su finalidad será garantizar a las PCD el goce y ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

En el orden interno, el Código Civil y Comercial de la Nación receptó los principios del instrumento internacional, efectuándose ergo un cambio de paradigma en relación al abordaje de la capacidad jurídica de las personas, reivindicándose la autonomía de la persona con diversidad funcional para poder decidir respecto de su propia vida.


A la luz de lo expuesto, es imprescindible reconocer que la finalidad de la norma que establece el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento a un hijo incapacitado es proporcionar amparo a aquellos que, tras el fallecimiento del progenitor (padre o madre), no pueden proveerse su propio sustento ni acceder a un empleo, quedando su bienestar exclusivamente ligado a la manutención brindada por su progenitor. Por lo tanto, para que este beneficio pueda materializarse, es crucial comprender qué implica estar a cargo y tener derecho a la pensión derivada del fallecimiento de los padres. Esto implica considerar no solo los aspectos objetivos estipulados en las normativas, sino también la residencia conjunta entre el causante y el solicitante, así como la existencia de una relación matrimonial o de convivencia que denote el cese del estado de desamparo, y la existencia de una relación laboral establecida, entre otros.

En base a estos antecedentes y fundamentos, la Resolución 30/21 fue promulgada para unificar criterios y resolver muchos de los conflictos que surgían en esta área. Esta resolución establece que los hijos con discapacidad pueden recibir las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos padres (padre y madre), tal como lo indica el artículo 53 de la Ley 24.241, sin necesidad de optar entre ambos beneficios. Además, estas prestaciones son completamente compatibles con cualquier otro tipo de beneficio que los beneficiarios puedan estar recibiendo o al que tengan derecho. Asimismo, se establece que los hijos mayores de edad, viudos o divorciados, tienen derecho a estas pensiones derivadas de sus padres si, en el momento del fallecimiento, ya están incapacitados para trabajar y dependen económicamente de ellos. Es importante destacar que las pautas objetivas y criterios para determinar el «Estado a cargo del causante», establecidos en el Decreto Nº 143/2001 para evaluar el derecho a pensión de los hijos con incapacidad para trabajar, son indicativas y deben ser evaluadas individualmente en cada caso concreto para determinar si el solicitante se encuentra en situación de necesidad económica debido al fallecimiento del causante. Además, ciertos ingresos, como el monotributo social, los programas de capacitación y empleo, y otros subsidios, no se tendrán en cuenta como ingresos a efectos de esta evaluación.

Por otro lado, las Comisiones Médicas encargadas de determinar el grado de incapacidad estarán exentas de intervenir cuando la sentencia que declara la incapacidad reconozca que la patología que la originó es anterior o contemporánea al hecho que genera el beneficio.

Es alentador observar cómo poco a poco se avanza hacia la armonización del gran modelo social en nuestra legislación interna. Con esto, no solo se actualiza la normativa nacional, sino que se consolida sin lugar a dudas una significativa ampliación de derechos para un colectivo que durante muchos años ha sido postergado.

Como siempre los invito a “Ejercer sus derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios».

Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia.