Las uniones convivenciales/concubinatos en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Amigos… Las nuevas formas de conformar familias, basadas en el afecto como son las uniones convivenciales, son también usadas por los integrantes de este colectivo. De allí, que he decidido comentar algunos rasgos característicos de este tipo de pareja, que producen efectos jurídicos. A partir de la sanción de la ley 26.994, por la que se aprobara el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, se introdujeron importantes cambios en relación a este tipo de relacionamientos afectivos y familiares. Así pues, en el art. 509 se define a las llamadas «uniones convivenciales» como las uniones basadas en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. Por ello, para que este tipo de unión produzca efectos jurídicos se requieren ciertos requisitos, a saber: 1- Los miembros de la pareja deben ser ambos mayores de edad. 2- No estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el 2º grado, 3- No estén unidos por vínculo de parentesco por afinidad en línea recta. 4- No tengan impedimento de ligamen sus integrantes, ni esté registrada otra unión convivencial de manera simultánea. 5- La pareja mantenga la convivencia durante un período no inferior a 2 años. Ahora bien, estas uniones convivenciales pueden inscribirse en un Registro local al solo efecto probatorio de su existencia, extinción, así como también respecto de los pactos que los integrantes de la pareja hubieren suscripto. Esto significa, que no será necesario que la unión convivencial se inscriba en el Registro de la jurisdicción local para que produzca efectos jurídicos. Sin perjuicio de ello, tal inscripción es suficiente prueba de su existencia haciéndola oponible a terceros. Ahora bien, si no se la hubiere registrado, el nuevo código admite cualquier otro medio probatorio. ¡Importante! No se podrá registrar una nueva unión convivencial sin la previa cancelación de otra preexistente. Otro dato sustancial a no omitir, es que la solicitud de inscripción registral de dicha unión, debe ser solicitada por ambos miembros de la pareja. Un rasgo distintivo que trajo consigo el Nuevo Código en esta materia, es la posibilidad de celebrar «pactos de convivencia» entre los integrantes de la pareja. Estos deben siempre efectuarse por escrito, y pueden versar sobre: la contribución económica sobre las cargas del hogar durante la vida en común, la atribución del hogar común en caso de ruptura de la pareja, la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, etc. Por tanto, solo el orden público y la igualdad entre los convivientes serán los límites para la celebración de tales pactos. No obstante lo antedicho, tales pactos pueden ser modificados y rescindidos si hubiere acuerdo entre los convivientes. Del mismo modo, cesarán de pleno derecho aquellos, si finalizara la convivencia. Debe quedar perfectamente esclarecido que los pactos serán oponibles a terceros, solo cuando se hubieren inscripto en los registros pertinentes. Pero estos convenios entre los miembros de la pareja, nunca podrán dejar sin efecto: el deber de asistencia, el deber de contribuir ambos con los gastos domésticos del hogar, la solidaridad entre ellos por deudas contraídas por uno de ellos con terceros para afrontar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos, así como tampoco el deber que tienen ambos convivientes de protección al hogar. ¿Cómo se rigen las relaciones patrimoniales entre los convivientes? Principalmente por lo acordado en los pactos de convivencia. Si estos no se hubieran formalizado, cada integrante de la pareja ejercerá libremente sus facultades de administración y disposición de aquellos bienes de los que fuera titular, con la sola restricción de lo previsto para la protección de la vivienda familiar y de los bienes muebles que fueren indispensables yacentes en aquella. Contrastantemente con lo antedicho, todo derecho trae incito consigo su correlativo deber. En tal sentido los convivientes se deben: A- asistencia durante el tiempo de la convivencia. B- La obligación de contribuir ambos con los gastos domésticos del hogar. C- Son solidariamente responsables por las deudas contraídas por uno de ellos con terceros para el sostenimiento del hogar y educación de los hijos. D- Respecto a la protección de la vivienda familiar, si la unión convivencial se hubiera inscripto, ninguno de los convivientes podrá disponer de los derechos sobre aquella, sin contar con el previo asentimiento del otro miembro. Sin embargo, el juez podrá autorizar la disposición del bien si este fuere prescindible y el interés familiar no se comprometiera en caso de faltar aquella conformidad. Caso contrario si no mediare aquella dispensa del juez, el que no dio su asentimiento podrá demandar la nulidad del acto dentro de los 6 meses de haberlo conocido y siempre que continuara la convivencia. Cabe soslayar que la vivienda familiar no podrá ser ejecutable, por deudas contraídas con posterioridad a la inscripción de dicha unión, salvo que estas hubieren sido contraídas por ambos convivientes o bien por uno de ellos contando con el asentimiento del otro.

Otra importante innovación en esta materia, que no hace más que legalizar usos y costumbres arraigados en la mayoría de estas peculiares familias, es que el cónyuge o el conviviente de un progenitor (mamá o papá) tiene el deber formal de cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, así como también la posibilidad de adoptar decisiones en caso de situaciones urgentes.

Más allá del dolor que apareja la ruptura sentimental, el cese de las uniones convivenciales también producen efectos jurídicos. Es así que el Código enumera las causales por las cuales puede finalizar este tipo de uniones: 1- Por la muerte de uno de los convivientes. 2- Por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes. 3- Por el matrimonio o nueva unión convivencial de uno de los miembros. 4- Por la celebración del matrimonio de los convivientes. 5- Por acuerdo mutuo de las partes. 6- Por voluntad unilateral de uno de los convivientes notificada fehacientemente al otro. 7- Por el cese de la convivencia mantenida. Aquí es relevante señalar que la interrupción de la convivencia no configurará la extinción, cuando aquella interrupción obedeciera a motivos laborales o similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común entre las partes.

Otro punto destacado que amerita mención es el vinculado al derecho compensatorio de carácter económico. Pues entonces, finalizada la convivencia, el Código prevé una compensación económica para el conviviente que hubiere sufrido un desequilibrio evidente, que le signifique un empeoramiento concreto de su situación económica como consecuencia directa de dicha ruptura familiar. ¿En qué consiste esa compensación? Podrá materializarse en una única prestación, o bien, en una renta por un tiempo determinado que no podrá ser mayor al plazo que duró la unión convivencial. La compensación puede cancelarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes, o por cualquier modo que acuerden los convivientes o en su defecto el juez. Si lo hiciere éste podrá fundarse en alguna de estas circunstancias: 1- El estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y finalización de dicha unión, 2- La dedicación que cada conviviente brindo a la familia y a la crianza de los hijos 3- La edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos. 4- La capacitación laboral y la posibilidad de conseguir un trabajo. 5- La atribución de la vivienda familiar. ¡Importante! La acción para reclamar la compensación familiar caduca a los 6 meses de haber finalizado dicha convivencia. ¿Qué sucede con la vivienda familiar una vez extinguida la unión convivencial y muerto el afecto? En caso que uno de los convivientes sea quien tenga a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, personas con discapacidad (ya sea con capacidad restringida o declarados incapaces) o se acreditara la extrema necesidad de una vivienda y en consecuencia la imposibilidad de obtenerla de manera celera, será el juez quien pueda otorgar dicha atribución a aquel conviviente, pero por un tiempo determinado que nunca podrá exceder de 2 años desde el cese de la convivencia. Ello no obstará a que a pedido de parte, el juez establezca una renta compensatoria a favor del otro conviviente por el uso del inmueble por aquel. Por su parte, si la sede del hogar de esa unión, se hubiera constituido en un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tendrá derecho a continuar en el inmueble hasta el vencimiento del contrato locativo, manteniéndose ergo el mismo obligado al pago y las garantías respectivas. En conclusión, esta atribución de la vivienda cesara por: el cumplimiento del plazo fijado por el juez; por el cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta originariamente; y por las causas de indignidad previstas en materia sucesoria.

Y, creo que uno de los iconos más debatidos en este tema es el inherente a la división de los bienes. Así pues, producido el cese de la unión convivencial, la división o distribución de los bienes se hará conforme lo acordaron los convivientes. Si no hubieran suscripto pactos, el art. 528 del Código dispone que los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron sin perjuicio de la aplicación de los principios relativos al enriquecimiento sin causa y la interposición de personas que pudieren corresponder.

Por último, y no menos importante, es el acápite vinculado a los alimentos. La obligación alimentaria del conviviente respecto de los hijos del otro, es de carácter subsidiario, y cesara con la ruptura de la unión convivencial. Sin embargo, si este cambio familiar pudiera producirle un grave perjuicio al niño, adolescente, persona con capacidad restringida y durante la convivencia, el conviviente hubiere asumido el sustento del hijo del otro, podrá fijarse una cuota asistencial con carácter transitorio.

Para terminar, en materia hereditaria, los convivientes no tienen derecho a heredarse, salvo que se hubiere establecido por vía testamentaria y siempre que se haya respetado la legítima de los herederos legítimos.

Amigos… Advertirán que este nuevo ordenamiento legal trajo consigo una protección especial a la vivienda familiar que fuere sede de la unión, otorgando una acción legal cuando uno de los dos convivientes, decidiera unilateralmente enajenarla o donarla.

Por lo antedicho, en todo el cuerpo normativo se otorga legitimidad al conviviente para entablar distintas acciones legales, muchas veces asimilándolo al cónyuge. Tengo la certeza que el nuevo Código Civil y Comercial ha adoptado decisiones importantes en el marco del derecho de familia dando de ese modo un marco regulatorio a un conjunto de conductas sociales que no se podían seguir ignorando desde el derecho. En síntesis, siendo el concubinato un fenómeno social que se da con mayor frecuencia en nuestro país, era más que necesaria esta regulación, garantizando, por un lado, la igualdad de los convivientes y, por el otro, buscando la protección de la familia y del proyecto familiar. Más allá de mi somerísimo análisis, los invito a apostar al amor sea cual fuere el formato que elijan. Como siempre reitero mi formal invitación «Ejerzan sus Derechos porque su Ejercicio no Constituye Meros Privilegios».

Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia.

Smlcoti@hotmail.com