Sabemos de antemano que cualquier persona con discapacidad, acreditada mediante CUD, tiene el derecho de tener una vida afectiva al igual que el resto de los mortales, o quizás una pareja sin detentar tales contingencias, pero
Sí con hijos con algunas de éstas circunstancias, debiéramos conocer minuciosamente cual es la normativa que rige éste tipo de relaciones, anteriormente llamadas “Concubinato” y hoy “Uniones convivenciales”.
Como punto de partida para el presente análisis, debe precisarse que una “Unión Convivencial” no se configura con que uno se quede a dormir en la casa del otro, sino que deberá haber una notoria habitualidad, cuyo término mínimo sea de dos años. Ahora bien, tal situación generará ante la separación de aquélla pareja determinados efectos, esencialmente en lo atinente a los bienes, fundamentalmente cuando hubiera inmuebles. En materia impositiva, cada uno de los miembros de esa pareja, deberá declarar sus propios bienes. Así pues, si existiera una sociedad de hecho entre ellos, y además del amor hubiera lazos económicos y explotación conjunta, tal es el caso de un comercio, ambos serán responsables ante la AFIP (administración federal de ingresos públicos), Rentas, etc.
La regla general en tal sentido es que, si ambos no firmaron un contrato, a falta de pacto entre ellos, los bienes que se hubieran adquirido durante la convivencia, se mantendrán en el patrimonio al cual originariamente habían ingresados, es decir, cada parte con lo suyo. El Código Civil y Comercial Nacional, agrega, que esto no impide la aplicación de los Principios Relativos al “Enriquecimiento sin Causa, la interposición de personas u otro que pudiere corresponder”. Esto significa, que si cualquiera de ambos se hubiera enriquecido a costa del otro, quizás deba pagarle algo a su ex. En primera instancia habrá que determinar si hubo una sociedad de hecho entre aquéllos, que implique la aportación o aportes de capital o en su caso trabajo personal, cuyo fin fuere la obtención de utilidad apreciable en dinero , la que con posterioridad será repartida entre ambos.
Al respecto debe aclararse que si la pareja hubiera alquilado, la vivienda en donde moraron mientras estuvieron juntos, tal circunstancia no configuraría una sociedad de hecho entre ellos. Contrariamente sí, cuando explotasen juntos un emprendimiento comercial. En este caso, el fin de la convivencia podrá provocar el cese de dicha sociedad, debiendo procederse a la liquidación de todo lo que la conformaba, repartiéndose en consecuencia, lo previsto en el convenio si lo hubo, o bien, conforme lo aportado efectivamente por cada uno de los miembros. Tal situación estuvo siempre prevista, lo único que la nueva normativa trajo consigo, es que cesada la convivencia, el que sufra un desequilibrio manifiesto, que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en dicha convivencia y su ruptura, tendrá derecho a una compensación económica.
¿En que puede materializarse la compensación? Podrá consistir en una única prestación o bien en una renta por un determinado lapso de tiempo, que nunca podrá ser mayor al de la duración de esa unión convivencial. Asimismo, dicha compensación podrá cancelarse en dinero, con el usufructo de determinados bienes, o de cualquier otro modo convenido por los ex, y ante falta de aquél, según lo dispuesto por el magistrado. En este último caso, si el juez debiera determinarla, tendrá en cuenta algunas circunstancias entre ellas: a – El Estado Patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión. B la dedicación que cada conviviente hubiera brindado a la familia constituida por ambos, así como a la crianza y educación de los hijos comunes, y la que le competa prestar con posterioridad a dicha separación. C- la edad y estado de salud tanto de los integrantes de esa pareja como la de los hijos. D- la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo por parte del conviviente que vaya a solicitar al juez la compensación económica. E- la colaboración prestada en las actividades mercantiles, industriales y/o profesionales del ex conviviente. F- la atribución de la vivienda familiar. ¡Importante! Transcurridos 6 meses desde la finalización de la convivencia, si no se solicitó la compensación, la acción caduca. En síntesis, lo que procura la nueva normativa es resarcir al conviviente por el perjuicio económico que le hubiera causado la ruptura, por la imposibilidad de poder desarrollarse, con igual tiempo, intensidad y diligencia en cualquier actividad del mercado laboral convencional por haberse dedicado de manera exclusiva al cuidado de la casa, de los hijos menores y con capacidad restringida o incapaces de ambos.
¿Y qué pasa con la compensación cuando hay una vivienda de por medio? El nuevo Código Civil y Comercial es verdaderamente innovador al respecto. Prevé que el uso de la vivienda familiar puede atribuirse a uno de los convivientes, siempre que concurra alguna de estas circunstancias: a- si tuviere a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o declarados incapaces. B- si acreditare la extrema necesidad de una vivienda sin posibilidades ciertas de procurársela individualmente de manera inmediata. Será aquí el juez, quien fije el plazo para dicha atribución, el que no podrá exceder de dos años desde la ruptura de la pareja. No obstante lo antedicho, la simple existencia de una unión convivencial, no da derecho, a uno de ambos convivientes, a permanecer ocupando el inmueble que fuere de propiedad del otro. De allí que ya exista jurisprudencia que afirme que “no es suficiente para impedir el desalojo, alegar la existencia de la convivencia, teniendo en cuenta que la sola existencia de aquella, no hace presumir una sociedad de hecho, ni de un condominio , menos aun de una Co-titularidad dominial. En tal caso, para evitar el desalojo, el conviviente que alegare ser condómino por argumentar que efectuó aportes para la compra del inmueble, debe iniciar la acción de división de condominio conjuntamente con la acción por interposición de persona o simulación, solicitando en aquéllas, una medida de no innovar con relación al uso del inmueble mas allá de tener que probar los aportes efectuados.
Ahora bien, ¿Qué pasa si hubo acuerdo entre las partes, para que uno de ellos continúe morando en ese inmueble escriturado a nombre de ambos convivientes? Quien usa el inmueble de otro, en este caso la mitad, tiene la obligación de abonar una compensación económica al otro. A esto puede llegarse también por vía de acuerdo entre partes, que establezca una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente que se hubiera mudado de casa. Dicho acuerdo producirá efectos, solo a partir de su inscripción en el registro de la propiedad inmueble.
¿Qué sucede cuando el hogar de la pareja se constituyó sobre un bien alquilado? El CCYCN, expresa que el conviviente que no hubiera firmado el contrato locativo, igualmente tiene derecho a continuar la locación hasta su vencimiento, manteniéndose el obligado (el otro conviviente) al pago de los alquileres y la garantía.
A la luz de lo explicitado, cuando los afectos ya no existan, solo queda tener presente, cuáles son las pautas y normas que evitarán transitar por caminos más hostiles que ahonden el dolor que trae sin duda alguna, la disolución familiar.
Por eso, amigos sigo invitándolos a “Ejercer sus derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios”.
Dra. Silvina Cotignola, Abogada Especializada en Discapacidad y Familia.