Los otorgantes de actos jurídicos con discapacidades auditivas a la luz del nuevo Código Civil y Comercial Unificado

Amigos… en este arduo camino de generar conciencia acerca del potencial y capacidad que poseen las personas con discapacidad, sea cual fuere su tipo y grado, he decidido comentarles una favorable innovación traída a nuestra cotidianeidad a la luz de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial Unificado el pasado 1 de agosto de 2015. En este artículo me abocaré específicamente al tratamiento de la normativa puntual para las personas con discapacidades auditivas, tantas veces desafortunadamente relegadas.

Es así que si alguna de las personas que fuere otorgante de actos jurídicos o parte en algún hecho de igual naturaleza, y tuviere discapacidad auditiva, (sordera o hipoacusia) para que sus actos sean efectivamente válidos, deberán intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento de dichas personas y su eventual capacidad de comprensión por parte de estas. Si además fueran alfabetas, es decir que sepan leer y escribir, la escritura deberá hacerse conforme una minuta firmada por la persona y el escribano interviniente quien deberá dar fe de ese hecho. Por supuesto, que tal minuta deberá quedar también protocolizada. Es importante señalar que sea la persona otorgante del acto alfabeta o analfabeta, en ambos casos, siempre deberá concurrir con dos testigos. Claro es, que si el otorgante fuere analfabeto, estos dos testigos tendrán que dar cuenta que aquella comprende la trascendencia sea personal o patrimonial del acto jurídico que vaya a celebrar u otorgar.

Por lo tanto quien se encuentre inmerso en esta circunstancia y portara discapacidad auditiva en virtud a la constitucionalización del derecho privado vigente, en total coincidencia con el art. 12 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento internacional que afortunadamente goza de jerarquía constitucional art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional a través de la sanción de la ley 27.044 del 2014, presume el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas. En tal sentido el art. 24 del nuevo Código Civil y Comercial unificado vino a suprimir dentro de los llamados incapaces de ejercicio a los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Ello se advierte certeramente al leer el art. 23 de dicho ordenamiento legal cuanto expresa que toda persona humana puede ejercer por si misma sus derechos excepto las limitaciones expresamente previstas por este Código o en una sentencia judicial. Aquí no se entiende que esté vulnerada la seguridad jurídica porque tal recaudo es propio del funcionamiento notarial, toda vez que devienen necesarias para el escribano la realización de ciertas operaciones instrumentales previas al acto que va a autorizar o dar fe.

El profesional actuante elegirá la forma de los actos que mejor garanticen la eficacia de los objetivos y fines que fueran manifestados por las partes. En consecuencia será el encargado de adecuar la expresión de sus voluntades al ordenamiento jurídico vigente. Del mismo modo y con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de los actos no puede desconocer las eventuales incapacidades de ejercicio de la capacidad jurídica de las personas. Esto significa, que aunque quien otorgue un acto fuera persona con discapacidad auditiva, no leyera ni escribiere, igualmente para el nuevo Código Civil y Comercial, es plenamente capaz, puede expresar su voluntad, comprender la importancia del acto, mas allá de contar de ser posible con los apoyos que fueren pertinentes, con la presencia de esos dos testigos que fueren preferentemente gente de su confianza. ¿Ello por qué? Pues la ley exige que la persona entienda el alcance y las consecuencias de sus actos.

Ahora bien, los casos que este Código prevé para restringir la capacidad de ejercicio de una persona, en tal caso, solo procederá mediante el dictado de una sentencia judicial que restrinja dicha capacidad para el ejercicio de ciertos actos debidamente individualizados. Es dable soslayar que para que dicha sentencia sea oponible a cualquier persona, deberá inscribirse en el Registro Civil y Capacidad de las Personas debiendo dejarse constancia de ella, en la correspondiente partida de nacimiento del individuo.

Es así, que previo al otorgamiento de los actos de que se trate, el escribano deberá cumplir con los recaudos que la ley le exige en relación al conocimiento registral de la sentencia de restricción de la capacidad de un sujeto con su anotación marginal inserta en el acta respectiva, con ello verificará si la persona que otorga el acto, posee alguna restricción o limitación para el ejercicio de su capacidad jurídica

Por último es destacable señalar que si alguno de los otorgantes de un acto no supiera o no pudiera firmar autónomamente, deberá hacerlo por aquel en su nombre, otra persona. Evento este que deberá hacerse expresándose la causa de tal impedimento como así también la impresión digital de quien hubiera otorgado el acto. Amigos… convencida profunda y genuinamente que estos cambios de paradigma son la herramienta concreta para que nos aproximemos a la mentada sociedad que nos incluya a todos, puedo sin dudar sostener que el nuevo Código Civil y Comercial Unificado afortunadamente es coincidente en gran medida con muchos de los postulados establecidos en los tratados de derechos humanos, en especial en la gran Convención de Naciones Unidas del colectivo en cuestión, especialmente en lo normado por el art 32 del CCYC el que alude a la posibilidad de declarar la incapacidad de una persona excepcionalmente cuando aquella se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno o de expresar su voluntad por cualquier modo, medio, o formato adecuado, o bien los sistemas de apoyo disponibles no fueran eficaces para tal cometido. De ocurrir tal circunstancia, el juez podrá declarar la incapacidad del individuo y designarle un curador. En síntesis son realmente extremos los supuestos que el nuevo ordenamiento legal interno previó para que se habilite la referida declaración de incapacidad, ello por cuanto y gracias a dios, la regla ha sido invertida, la capacidad es la regla, la excepción pues entonces será la incapacidad.

Por ello y más convencida que nunca, vuelvo a invitarlos a «ejercer sus derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios».

Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad y familia.