Medicina prepaga. Baja intempestiva y unilateral de afiliados adultos mayores. ¿es viable la indemnización?

Amigos… para considerar tal circunstancia voy a analizar el tema mediante el examen de un fallo reciente dictado por la Cámara Nacional De Apelaciones En Lo Civil, Sala «M» de fecha 18 de agosto de 2010, «P. O. E. Y OTRO C/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».

En el caso de marras se presentaron judicialmente dos personas adultas mayores iniciando una demanda en su carácter de afiliados al sistema de medicina prepaga que ofrecía la demandada pues expresaron que fueron dados de baja de dicho servicio en forma intempestiva y unilateral, provocándoles diversos daños. Cabe señalar que en la sentencia de grado, se hizo lugar a la demanda, condenando a la empresa de medicina prepaga a pagar la suma de $40.420, comprensiva de  $40.000 en concepto de daño moral y $420 imputables a gastos de asistencia médica y traslados. Asimismo se condenó al pago de las costas e intereses a calcularse al 6% desde el momento del accidente hasta el dictado de la sentencia y de allí en adelante según la tasa activa que publica mensualmente el banco de la nación argentina.
Vale aclarar que este decisorio fue apelado por actores y demandada. Por su parte los actores, al expresar  agravios, cuestionaron la escasa cuantía de las sumas fijadas en concepto de daño moral y la tasa de interés fijada en la sentencia. En tanto la parte demandada hizo lo propio cuestionando la procedencia de los ítems daño moral y gastos de asistencia médica y traslados y, subsidiariamente su cuantía, por estimarlas excesivas. A su vez, hizo lo mismo en cuanto a la imposición de costas.
En cuanto al daño moral, la demandada estimó que por tratarse de un caso de responsabilidad contractual, este debía ser probado concretamente, evento no acaecido en el caso de autos. Por su parte, los actores estimaron que la suma fijada por la juez de grado para resarcir el presente ítem ($40.000 para ambos cónyuges) era escasa y no concordaba debidamente con las constancias obrantes en la causa.
Respecto al reparo opuesto por la demandada, hay que sindicar que a partir de la reforma del Art. 522  del C. Civil resulta admisible la indemnización del daño moral aún en materia de responsabilidad contractual a cuyo efecto debe valorarse la índole del hecho generador de responsabilidad y las circunstancias del caso. En otro orden de ideas, en cuanto a la falta de prueba de su procedencia, debe señalarse, que cuando se habla de la prueba del daño moral, lo que se exige acreditar no es del daño moral en sí mismo por cuanto se trata de una situación eminentemente subjetiva, sino la existencia de un hecho con entidad suficiente para provocar padecimientos o lesión al equilibrio espiritual de quienes lo sufren. Pues entonces, no se requerirá que los actores acrediten los sufrimientos vivenciados, sino que basta con certificar los hechos que habrían generado una alteración espiritual de magnitud suficiente como para configurar un daño moral, ya que cualquier molestia no generará derecho indemnizatorio.
Respecto  a los gastos de asistencia médica y traslados, la demandada solicitó que se revoque la indemnización fijada para este concepto ($420) pues no se acreditaba la existencia de lesiones físicas, no demostrándose la necesidad de efectuar erogación endosable a medicamentos o traslados. Por ello la Cámara estimó que este agravio debía ser rechazado pues, si bien la juez de grado afirmó que no existía relación causal entre la desafiliación intempestiva efectuada por la demandada y las afecciones físicas que los actores padecían, ello no importó negar la existencia de detrimentos físicos para los actores cuya atención debieron cubrir personalmente, por carecer de cobertura médica.
En relación a la tasa de interés, la actora cuestionó que en la sentencia de grado se hubiese ordenado calcular intereses al 6% anual desde el inicio de la mora hasta esa sentencia y de allí en
adelante la tasa activa. Es importante recordar que, a partir del 20 de abril de 2009 se dictó un nuevo fallo plenario por esta Cámara Nacional De Apelaciones En Lo Civil en los autos «Samudio De Martínez, Ladislao C/ Transportes Doscientos Setenta S.A. S/ daños y perjuicios» por el cual se dejó sin efecto la doctrina que había sido fijada en los fallos plenarios «Vázquez, Claudia Angélica C/ Bilbao, Walter Y Otros S/ daños y perjuicios»  del 2/8/93 y «Alaniz, Ramona Evelia Y Otro C/ Transportes 123 Saci Interno 200 S/ daños y perjuicios»  del 23/3/04. En tal sentido, se consideró conveniente establecer la tasa de interés moratorio, cuando no ha sido pactada o prevista legalmente, disponiéndose que es aplicable  la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco De La Nación Argentina.                             
Por último, en referencia a las costas, la demandada sostuvo que en el caso se rechazaron más de la mitad de los ítems indemnizatorios reclamados en la demanda, arguyendo ergo que las costas debían imponerse por su orden. Ahora bien, debemos considerar que  nuestro ordenamiento ritual consagra en el Art. 68 CPCCN el criterio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición de costas. Estas tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que aquel debió incurrir para obtener del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. Por ello aunque el éxito de la demanda fue parcial no le quitó al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas.
Por lo analizado la Cámara resolvió: 1) reducir la indemnización correspondiente al daño moral a $30.000 y confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás que fue materia de agravios. 2) imponer las costas de alzada a la parte demandada.
Amigos… estimo que la baja intempestiva de la cobertura médica realizada por la empresa de medicina prepaga, cuando ambos adultos mayores ya se habían desvinculado de otra empresa de medicina prepaga y, atento a su avanzada edad no pudieron afiliarse a otra entidad médica, les provocó indudablemente una gran angustia, sensación de desamparo e inseguridad potenciándoles un estado de inquietud por la necesidad de tener que adquirir medicamentos así como realizarse diversos análisis, estudios y tratamientos propios de la edad, que generaron un sufrimiento espiritual relevante, que sin dudas meritó ser indemnizado.

Por ello a no desmoralizarse porque recuerden siempre que “EL EJERCICIO DE UN DERECHO NO ES UN MERO PRIVILEGIO”

DRA. SILVINA COTIGNOLA, ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD, SALUD Y FAMILIA.

smlcoti@hotmail.com.ar