Amigos….dentro de las frecuentes y grandes preocupaciones de los padres de personas con discapacidad se encuentran las vinculadas al futuro, puntualmente a la herencia de sus bienes y/o recursos, los que devienen vitales para procurar conservarles a su descendencia el nivel de vida que llevaban mientras ellos vivían. Es por ello, que a fin de orientarlos al respecto, me abocaré a comentarles acerca de la nueva herramienta que trajo consigo el flamante nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la Nación, ley 26994. Me estoy refieriendo a la “mejora para el heredero con discapacidad”, figura incorporada en el art. 2448 del nuevo ordenamiento legal. Así pues, reza,…. “el causante puede disponer por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legitimas para aplicarlas como mejora estricta a ascendientes o descendientes con discapacidad. A estos efectos se considera persona con discapacidad a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”. Atento a la brillante innovación, la mejora a favor del heredero con discapacidad, se erige como una novedad legislativa que afortunadamente trajo esta reforma respondiendo ergo al principio integral de asistencia y solidaridad que debiera imperar entre los coherederos fundamentalmente, toda vez que aquella mejora permite prever la posibilidad que el causante(padre o madre de la persona con discapacidad) pueda disponer de hasta un tercio de las porciones legitimas de los otros herederos, para afectarla como mejora concreta a los herederos con discapacidades.
Cierto es que a través de la incorporación de este nuevo instituto al vademécum normativo del que poder echar mano en caso de ser necesario, puede ampliarse la porción disponible cuando existieren herederos con alguna clase y grado de discapacidad, siempre que la misma esté debidamente acreditada y certificada mediante el referido CUD, Certificado Único de Discapacidad . Desde ya que tal previsión se da en un marco de total concordancia con lo estipulado por el tratado internacional (CPCD) que eminentemente tutelan los derechos del colectivo que fuera asimismo aprobado y ratificado por la Argentina mediante las leyes 26378 y 27044, adquiriendo jerarquía constitucional mediante esta última el pasado año 2014. El límite objetivo que reconoce este beneficio está dado por el tercio que corresponde a cada porción legítima de los restantes herederos del causante. En tal supuesto, no podría negárseles a tales herederos ( legitimarios afectados), la facultad para entablar las acciones pertinentes tendientes a requerir del juez del sucesorio la potestad para que determine la razonabilidad de dicho beneficio. Es dable señalar que la definición de persona con discapacidad adoptado por el art 2448 ha sido tomado de las leyes 22431 y 24901, poniendo el acento en la deficiencia del individuo y no en el entorno como reza la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que nuestro país al aprobar dicha convención en el año 2008 mediante la sanción de la ley 26378 asumió un compromiso ante la comunidad internacional poniendo en consecuencia en conflicto a nuestra legislación nacional con aquella, ello por cuanto en su art. 1 establece que “las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad ,en igualdad de condiciones que las demás “. Pues entonces para entender la discapacidad ya no se pone el foco en las deficiencias del individuo, sino en las barreras que la sociedad coloca, y en esa interacción es justamente donde surge la discapacidad. A tenor de lo descripto es evidente que la definición de persona con discapacidad instituida en el art 2448 CCYC no se ajusta a los lineamientos pautados por el instrumento internacional rector.
Concluyendo, éste nuevo instituto procura brindar protección al heredero que se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad facultando al causante para ampliar la porción disponible para mejorar la situación del heredero con mayor limitaciones. Esta mejora será de dos tercios conformada por un tercio de la porción disponible que tiene el causante, más otro tercio de las legítimas del resto de los colegitimarios, solo quedará para los demás herederos forzosos, el tercio restante.
Por último, el art. en análisis establece como únicos beneficiarios de la mejora a los ascendientes y descendientes del causante, excluyendo explícitamente al cónyuge aun cuando aquel fuera persona con discapacidad.
Amigos… luego de lo sucintamente narrado, puedo coincidir con muchos de los grandes juristas, que la presente incorporación, mejora a favor del heredero con discapacidad, es una de las más novedosas innovaciones que trajo este plexo normativo ajiornándolo, en materia sucesoria concretamente. De esta forma se brindará una protección legal a favor de las personas con discapacidades, la que puede calificarse como “mejora estricta” la que puede consistir según lo disponga el causante, en un fideicomiso, una indivisión forzosa, legado de cosa cierta y determinada, la estipulación de alimentos, derechos de usufructo, de uso o habitación. Por ello, en lugar de preocuparse, les propongo echar mano a alguna de estas opciones y con ello mitigar la incertidumbre tantas veces magnificada.
Por todo lo antedicho reitero mi genuina invitación “ejerzan sus derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios”.
Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad y familia.