Nueva normativa para acompañantes en el uso de transportes públicos

Comenzó a regir a partir del 1 de enero del 2019. Este beneficio de gratuidad no es más que un derecho instituido a favor de la Persona con Discapacidad, por ende, será ella misma, la que deberá decidir si desea hacer uso del apoyo o no.,

El Art. 22 de la Ley 22.431, modificado por las leyes 24.314 y 25.635 establecen que las empresas de transporte colectivo terrestre, que se encuentren sometidas al control de la Autoridad Nacional, están obligadas a trasladar gratuitamente a los miembros de este colectivo, y a su acompañante en caso de ser necesario documentadamente a través del «CUD» (Certificado Único de Discapacidad), cuyo objeto es actuar como «apoyo» de la PCD con el fin de facilitarle la utilización de las redes de transporte público, favoreciendo con ello, su mayor autonomía e independencia.

Así pues, habiéndose registrado innumerables circunstancias en las que se impidiera a las PCD a hacer uso de dicha franquicia, si no contaban con la presencia del aludido «acompañante» que contemplaba su CUD, tal previsión solía tomarse como «obligatoria». Tal conflictiva fue zanjada con la reciente resolución 512/2018 dictada por la Agencia Nacional de Discapacidad, por la que se dispone que será la persona con discapacidad la que decida si desea o nó hacer uso del mencionado «apoyo» (el acompañante) respetándose de ese modo, su autodeterminación. Para ello deberá figurar en el correspondiente certificado único de discapacidad la leyenda: «en los casos que se indique SÍ, el titular del CUD podrá optar entre viajar solo o acompañado».

Esta nueva normativa comenzó a regir a partir del 1 de enero del 2019. Asimismo, la aludida resolución también modifica el modelo de Certificado Único de Discapacidad CUD. En consecuencia, también se modificó el Art. 3 de la Ley 22.431, estableciéndose que la Agencia Nacional de Discapacidad, (ANDIS), será la que certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, añadiéndose que el certificado que se expidiere se denominará «Certificado Único de Discapacidad. CUD». No es un dato menor, soslayar que la presente Resolución está en consonancia con los principios instituidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Importante es resaltar, que en el Art. 9 del Tratado de Derechos Humanos, se dispone que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las Personas con Discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, y al transporte, añadiendo en el Art. 20, que los Estados adoptarán medidas efectivas para asegurar que las PCD gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas facilitar la Movilidad Personal de las PCD en la forma y en el momento que lo deseen a un costo accequible.

Por otra parte, ha sido necesario introducir otras modificaciones de carácter formal, vinculadas con el tamaño y el diseño del documento, y que fueron consensuadas con la Sociedad de Estado Casa de La Moneda, pues este es el organismo responsable de proveer a la ANDIS, los formularios para la emisión del CUD, obviamente con las correspondientes medidas de seguridad, necesarias para evitar la adulteración o falsificación de dichos certificados. Estos nuevos formularios comenzarán a utilizarse, una vez que se terminen los certificados emitidos en poder de las diferentes juntas evaluadoras, los cuales seguirán teniendo vigencia hasta el momento de su vencimiento.

Un punto esencial que prevé esta nueva normativa, son los nuevos criterios de evaluación para la incorporación del acompañante en dicho documento. ¿Cómo funcionará tal procedimiento? Una vez que la junta evaluadora interviniente concluya que al solicitante le corresponda el otorgamiento del CUD, deberá simultáneamente aplicar el siguiente criterio para saber si corresponde consignar al acompañante. Así pues, solo será indicado para aquellos individuos con discapa-cidades cuyo desempeño se hallare moderadamente afectado por limitaciones en su movilidad, comprensión, y conductas, que le dificulten el ascenso/descenso así como su permanencia en el transporte público de pasajeros.

Aquella persona que actúa como apoyo para facilitar el desempeño de la Persona con Disca-pacidad en el uso del transporte público, para de esa manera, fomentar su vida independiente y así favorecer su mayor autonomía personal. De allí, que la figura del «acompañante», no cumple ninguna función de índole legal. Por tanto, este beneficio de gratuidad no es más que un derecho instituido a favor de la PCD, por ende, será ella misma, la que deberá decidir si desea hacer uso del apoyo o no.

Anhelamos que esta flamante resolución, hoy día plenamente operativa, sea el punta pie de nuestro país en la adecuación normativa local con cada uno de los hitos consagrados en la maravillosa convención internacional, documento por otra parte, que cuenta con jerarquía constitucional por imperio del Art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.

Es por todo ello, que un año más vuelvo a invitarlos a «Ejercer sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios».

Silvina Cotignola / Abogada especializada en Discapacidad y Familia / smlcoti@hotmail.com