Paradigma de la ineficacia judicial en materia alimentaria

Amigos… convencida estoy que para revertir una problemática social enquistada desde antaño es absolutamente necesario ponerla en conocimiento de todos brindando ergo herramientas para invertir el actual rumbo de la situación alimentaria de grupos vulnerables. En definitiva, la regulación jurídica de la familia, sea a través de la norma general (ley) sea mediante la norma particular (sentencia) debe proyectarse y preocuparse por dar respuesta eficaz y pronta a los habituales conflictos que se suscitan día a día, pues de otro modo, no solo se juega con las normas, sino fundamentalmente, con las personas, niños y adultos. De allí, la importancia de la nueva visión de las medidas urgentes, con tantas  particularidades en materia familiar.

No obstante el rol del derecho en materia de ejecución de las decisiones, la práctica muestra que la sentencia que condena a pagar alimentos, típica del derecho de familia y decisiva para la cobertura de las necesidades básicas, es el paradigma de la ineficacia. Según estudios realizado por organismos técnicos, en la Argentina existe un alto porcentaje de morosidad. Es así, que el 70% de los hombres separados no cumplen con la prestación alimentaria o suelen hacerlo tardíamente. Asimismo, el 62% de las ejecuciones corresponden a incumplimiento de acuerdos pactados en sede judicial. Cruzando el Atlántico, el viejo continente, al respecto ha producido diversos documentos, entre ellos la Convención de la Haya de 2007 y el Reglamento Comunitario n° 4/2009.

Para dar eficacia efectiva a las resoluciones judiciales se han creado por ejemplo registros para deudores alimentarios morosos. Cabe señalar que en la mayoría de las provincias argentinas se han dictado leyes que crean registros de deudores alimentarios. Dicha  registración tiene diversos efectos; es así, que puede exigirse una especie de libre deuda emitida por ese registro, para poder renovar el carnet de conductor, abrir cuentas corrientes bancarias, ejercer cargos públicos incluso electivos, como concejal, disponer de la totalidad de un crédito otorgado por un banco oficial, inscribirse como proveedor del estado, etc.

Normalmente, antes de ordenar la inscripción en el registro, los jueces exigen que la decisión que verifique el incumplimiento esté firme. Otros, reclaman expresa petición de parte formulada después de la denuncia de incumplimiento. Con todos estos recaudos, no es de extrañar que la jurisprudencia dominante declare que sea razonable que la ley, frente al incumplimiento del progenitor obligado al pago de la prestación alimentaria, autorice a los jueces a inscribir su situación de moroso en un registro especialmente creado pues esta medida tiene una función tuitiva, puesto que brinda al juzgador una herramienta para constreñir al padre que se sustrae voluntariamente del deber de asistencia, colocando a sus hijos en situación de desamparo.

Sin perjuicio de esto, alguna vez se declaró la inconstitucionalidad de esta  medida al hacer lugar al amparo incoado por un chofer de taxi, a fin de que se le permita renovar su carnet de conductor a pesar de figurar como deudor en el registro de deudores alimentarios morosos, pues si bien el fin de dicha limitación puede resultar políticamente razonable, el medio elegido para evitar el incumplimiento no lo es porque lleva a prohibir, directamente, el ejercicio del derecho a trabajar.

Para evitar este tipo de conflictos, diversos ordenamientos autorizan se expida un carnet provisorio, por un tiempo breve (ej. Un mes o dos), período dentro del cual la deuda debe ser cancelada. De este modo, no se anula ninguno de los dos derechos constitucionales (derecho a trabajar y derecho a ejecutar la sentencia) sino que ambos se respetan haciendo efectivo el principio de proporcionalidad.

Frente a deudores obstinados, los jueces suelen ser más creativos, aplicando las llamadas sanciones sociales, así como también comunicar el incumplimiento de la sentencia de alimentos a la entidad gremial o profesional del deudor, o bien la publicación de la sentencia en un diario local, etc.

En cuanto a medidas de carácter preventivas tal como lo son las retenciones directas sobre los haberes puedo afirmar  que estas se diferencian del embargo preventivo sobre cuotas futuras. Tal distinción deviene importante pues, según la jurisprudencia mayoritaria, para la procedencia del embargo preventivo se requiere: a) riesgo de que el obligado se declare insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria, b) existencia de incumplimientos anteriores o c) concurrencia de causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota, aun cuando no medie incumplimiento. En cambio, para la retención directa no sería necesario que se configure ninguno de estos supuestos, porque no se trata de una medida cautelar sino de una modalidad que tiende a hacer más regular y más seguro el procedimiento de cobro del débito alimentario. En consecuencia no afecta el honor del alimentante. Sí, se reconoce que se trata de prestaciones que todavía no se adeudan o que dicha cuota puede ser modificada o extinguirse por causas diversas. Sin embargo, como se trata de prestaciones sucesivas que tienen la misma causa, procede la medida cautelar para garantizar los alimentos futuros cuando alguna circunstancia permita suponer que hay riesgo que se incurra en nuevos incumplimientos, creando así una grave situación al alimentado; también cuando es posible inferir la intención del deudor de insolventarse mediante la enajenación o el ocultamiento de bienes.

De resultas del caso es dable señalar que la garantía de los derechos implica la existencia de medios legales idóneos para la protección de aquellos, mediante intervención de un órgano judicial competente, independiente e imparcial, cuya actuación debiera ajustarse  minuciosamente a la ley, en la que se fije, conforme a criterios de oportunidad, legitimidad y racionalidad, el ámbito de los poderes reglados de las potestades discrecionales. Atento a las diversas necesidades especiales de los menores y personas con discapacidades, así como también a la diversidad de medidas disponibles a los magistrados, se los facultará dentro de un margen suficiente para el ejercicio de sus potestades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores.

Amigos… En síntesis luego de reflexionar profundamente llegue a la conclusión que el miedo suele apartarnos de la derrota pero lo hace también respecto a las victorias. Ser superior es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés de los grupos vulnerables por encima de otros titularizados por quienes destruyen los derechos de la persona frágil a través del incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo. Por último convencida estoy que los jueces no debieran ser hipócritas en sus decisiones. Es necesario desterrar la burocratización del poder judicial que acarrea secuela de costumbres adquiridas, mecanización, comodidad en la repetición de conductas que impiden modificar los precedentes, aun cuando ellos no se ajusten a la realidad en el tiempo que se está juzgando.

Por ello a seguir diciendo que “EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS NO SON MEROS PRIVILEGIOS”.

DRA SILVINA COTIGNOLA, ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD, SALUD Y FAMILIA.

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