Esta semana he decidido ocuparme de un gran sector de nuestra sociedad, las personas que padecen la enfermedad diabética. Existe a nivel nacional normativa que regula lo atinente a la problemática, así como a la prevención de la misma y lo concerniente a la capacidad laboral de este colectivo.
Diabetes: Se puede definir a la diabetes como una enfermedad crónica del metabolismo. Se debe a la falta total o parcial de la hormona llamada «insulina», secretada por los islotes de langerhans en el páncreas. Su déficit produce la no absorción por parte de las células de la glucosa, produciendo una menor síntesis de depósitos energéticos en las células y la elevación de la glucosa en la sangre (hiperglucemia). ¿Por qué nace esta enfermedad? Es algo aun no aclarado totalmente. Se sabe que pueden intervenir muchos factores, como por ejemplo: factores hereditarios, hábitos alimentarios, alteraciones pancreáticas, como inflamaciones o intervenciones quirúrgicas, procesos infecciosos, autoinmunes, estrés, obesidad.
Tipos: Se diferencian dos tipos de diabetes, dependiendo de la edad en la que aparece: 1- diabetes tipo I o juvenil: aparece en edades tempranas normalmente, pero su aparición se puede dar hasta los 30 años. El páncreas deja de producir totalmente la insulina. La aparición es súbita. 2- diabetes tipo II o del adulto: aparece a partir de los 40 años. La producción de insulina del páncreas puede ser incluso mayor de lo normal, y el organismo desarrolla resistencia a ella. La padecen el 15% de los mayores de 70 años.
El marco legal de la diabetes está dado por la ley nacional nº 23.753 de septiembre de 1989. Por ella se establece que el ministerio de salud, a través de las áreas pertinentes, dispondrá el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de esta enfermedad, así como lo relativo a sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicos aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la patología, su tratamiento y control adecuado. Asimismo llevará un control estadístico, prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de toda la República, con el fin de coordinar la planificación de acciones, abocándose en consecuencia a todos los problemas de producción, provisión y dispensación para asegurar a todos los afectados los medios terapéuticos y control evolutivo.
La presente ley consigna, que la diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, ya se trate del ámbito público como el privado.
Estará a cargo del Ministerio de salud nacional, la constitución de juntas médicas especializadas para la determinación de las circunstancias de incapacidad especificas, que puedan surgir para el ingreso laboral, así como también para determinar incapacidades parciales o totales, como transitorias o definitivas que encuadren a la persona diabética en las leyes previsionales vigentes.
Debe destacarse que en toda controversia judicial y/o administrativa, en la cual el carácter de diabético sea invocado por un eventual empleador, ya sea, para negar, modificar o extinguir derechos del trabajador, será imprescindible el previo dictamen del área respectiva del Ministerio de salud, a través de las juntas médicas especializadas.
Sin perjuicio del término consignado en la norma para su reglamentación, (120 días), la misma tardo 9 años en llegar, pero llegó, y con ello, su total «exigibilidad».
El decreto es el nº 1.271/1998. Por este se estipula que será autoridad de aplicación de la ley 23.753 el Ministerio de salud por intermedio de la Secretaría de programas de salud y las áreas técnicas del programa que correspondan.
La autoridad de aplicación dispondrá mediante las distintas jurisdicciones, las medidas necesarias para garantizar a los pacientes diabéticos el aprovisionamiento de todos los medicamentos y reactivos de diagnóstico para el autocontrol que se estimen como elementos indispensables para un adecuado tratamiento.
El aprovisionamiento de los medicamentos y demás elementos, se financiarán por las vías habituales de la seguridad social, así como por los otros sistemas de medicina privada, para cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos. Estará a cargo del área estatal, en las diferentes jurisdicciones, el aprovisionamiento de medicación correspondiente a aquellos pacientes carentes de recursos y de cobertura médico social.
El Ministerio de salud instará a las distintas jurisdicciones a lograr la cobertura del 100% de la demanda en el caso de la insulina y de los elementos necesarios para su aplicación; y una cobertura no inferior al 70% para los demás elementos establecidos en el programa y normas técnicas.
Son competentes para el cumplimiento de lo establecido en el art. 3 de la ley 23.753 (juntas médicas), las comisiones médicas creadas por la ley 24.241 modificada por la ley 24.557. Estas comisiones se constituirán en el ámbito del Ministerio de salud, para intervenir en cualquier controversia, ya sean judiciales o administrativas.
Amigos… afortunadamente esta enfermedad tiene su marco normativo. Seguramente existirán circunstancias no contempladas en la norma. Lo cierto es que apoyados en la misma, la cobertura básica para los pacientes de esta enfermedad está garantizada, tenga o no el afectado, recursos económicos para afrontar su adquisición. Asimismo y destaco especialmente este concepto, no podrá alegarse en ningún caso ni por ninguna circunstancia, el ser portador de esta enfermedad, sea sintomática o no, como causal de impedimento para el desempeño laboral, consagrando de este modo, un principio de discriminación positiva. Por todo ello, y más que nunca mis queridos «EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS, NO SON MEROS PRIVILEGIOS».
Dra. Silvina Cotignola.
Abogada especializada en Familia, Salud y Discapacidad.
Smlcoti@hotmail.com.ar