Amigos. Una de las mayores innovaciones que trajo consigo el joven Código Civil y Comercial De La Nación en materia sucesoria, ha sido la mejora del heredero con discapacidad. Así pues, basándose en el principio de la solidaridad familiar, el Art 2.448 prevé la posibilidad de utilizar una parte de la porción legitima para mejorar al heredero que posea una discapacidad. Concretamente, la norma dispone que el causante puede disponer por el medio que estime conveniente, incluso mediante un Fideicomiso, además de su porción de libre disponibilidad, esto es, de un tercio de las respectivas legitimas para aplicarlas como mejora estricta, tanto para los descendientes como ascendientes cuando fueren PCD. A tal fin, se considerará Persona Con Discapacidad, a toda aquella que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social le implique desventajas considerables para su plena integración familiar, social, educacional o laboral. Al respecto debe diferenciarse entre el “Heredero Con Discapacidad “y la persona “Incapaz” pues son figuras diferentes, en virtud a que el CCYC alude en esta materia especifica al primero. Vale aclarar, que dicha mejora para el heredero con discapacidad, no procederá de pleno derecho, pero tampoco podrá ser solicitada por el propio heredero. Contrariamente, la misma dependerá de la voluntad del causante, ya que es solo éste quien puede optar de hacer uso de tal prerrogativa, sea por actos entre vivos o mortis causa. Esto significa ni más ni menos, que la discapacidad no será la que otorgue un mejor derecho a uno o varios herederos sobre otros, pero indefectiblemente tal condición será necesaria para que prospere la mejora.
¿Cómo podría instrumentarse esta mejora? Además del contrato de Fideicomiso que ya se venía utilizando, podría concretarse también a través de una indivisión forzosa, un legado de cosa cierta y determinada, mediante la determinación de alimentos, derechos de usufructo, derecho de uso o habitación, entre algunas modalidades. Ahora bien, ¿Quiénes pueden ser beneficiarios de esta mejora? Como regla general, los descendientes y ascendientes con vocación hereditaria actual. Cabe destacar, que la norma no incluye al cónyuge supérstite, ni a los parientes colaterales hasta el 4º grado. Así mismo debe subrayarse que dentro de cada orden sucesorio, los parientes mas próximos excluyen a los más lejanos, salvo los supuestos de derecho de representación que solo operará para los descendientes.
Como se podrá apreciar, la definición de PCD que adopta el Art 2448 fue tomado de las Leyes 22.431 y 24.901, normativas que ponen foco en las deficiencias del individuo. Sin embargo al haber aprobado y ratificado la Argentina la “Convención Sobre Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad De Naciones Unidas” a través de la sanción de la Ley 26.378 y a la que le otorgara jerarquía constitucional por Ley 27.044 en los términos del Art 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional, se comprometió ante la comunidad internacional, poniendo ergo en conflicto nuestra legislación interna, y con ello, la definición de persona con discapacidad. Así el Art 1, 2º párrafo de dicho instrumento, dispone que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas , mentales , intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Por tanto, ya no se pone el acento en las deficiencias de las personas, si no en las barreras que la sociedad coloca, lo que refleja el modelo social de la discapacidad, no así el modelo medico hegemónico.
Una pregunta recurrente en esta materia es ¿Se necesíta acreditar la discapacidad con el Cud para ser beneficiario de la mejora? En principio ¡no!, toda vez que la discapacidad no nace del CUD, si no éste es un modo de invocarla documentadamente. Y en su caso, si aquella fuera controvertida por los otros herederos, será una cuestión de prueba.
Para simplificar lo que dispone este nuevo instituto puede decirse: 1- El causante puede disponer libremente de su porción disponible, ya que hacer uso de la mejora no lo obliga a dejar también la disponible al heredero con discapacidad , aunque pueda hacerlo. 2- La discapacidad de un heredero, no da titulo, es decir, la mejora deberá ser dispuesta expresamente por el causante y materializada a través de la modalidad que aquel estimare mejor. 3- Los beneficiarios tendrán que ser los descendientes o ascendientes con vocación hereditaria actual, al momento de la apertura de la sucesión. Queda excluido el cónyuge supérstite. 4- El potencial beneficiario de la mejora, deberá tener una discapacidad al momento de la apertura del sucesorio. Si aquel se recuperase posteriormente, tampoco perderá el beneficio. Asimismo, no es necesario contar con el Cud y resulta indistinto si existe o no una sentencia que restrinja o declare la incapacidad de la persona. 5- Si el causante tuviera dos o mas herederos con discapacidad, aquel no necesariamente deberá mejorar a todos. Y si lo hiciera, no hace falta que sea en partes iguales. 6- El beneficio de la mejora al heredero con discapacidad solo podrá aplicarse en aquellas sucesiones que se hubieren abierto luego de la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil Y Comercial el 1 de Agosto de 2015, independientemente que la misma se instrumentase con anterioridad .
Finalmente y convencida que la previsibilidad respecto al futuro, generalmente incierto, se minimiza a través de estas fantásticas innovaciones, es que anhelo acercárselas como vehiculo para brindarles tranquilidad y de ese modo, mejor calidad de vida.
Por ello nunca olviden que “Ejercer Un Derecho No Constituye Meros Privilegios”.
Dra Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad y familia.
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