Presentación en concurso de las personas con capacidad restringida, incapaces e inhabilitadas.

Nada más importante para quienes portan alguna discapacidad, qué la posibilidad de desarrollarse laboralmente y a través de ello, procurarse no solo su subsistencia sino  también dignificar su vida, obteniendo así, la mentada autonomía e independencia. Pero, ¿cómo funciona nuestro ordenamiento nacional, cuando aquéllos que tienen su capacidad jurídica restringida, fueren incapaces declarados o se encontraren inhabilitados por la justicia, se presentare en concurso preventivo? No hay duda que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación llegó para aggiornar algunos paradigmas en materia de capacidad de las personas,  en especial en materia de salud mental,  impactando de ese modo, en lo normado por la ley de Quiebras, Nº24.522,  en particular en la posibilidad de éstas para presentarse en su concurso preventivo, ya sea que se trate de una persona con capacidad restringida, incapaz o inhabilitada.

Cabe señalar que en la Ley Falencial, no existen reparos para que una persona con restricciones en su capacidad o  declarada incapaz puedan peticionar la apertura de su concurso preventivo. Solo  que para ello, deberá aplicarse su art 7 mediante el cual se dispone que la solicitud de presentarse en concurso, debe ser efectuada y suscripta por sus representantes legales y siempre con intervención del Ministerio Público.  Para el supuesto que existiera colisión de intereses entre el incapaz y su representante legal, la intervención de éstos cesará, y el juez competente, deberá designar un curador especial para que represente al incapaz en dicho concurso.  A su vez, la presentación concursal efectuada por aquél representante, deberá ser ratificada por el juez que intervino en el proceso de determinación de la capacidad dictando la sentencia correspondiente. Tal ratificación debe ser efectuada dentro de los 30 días contados a partir de la presentación. Del mismo modo, la intervención del Ministerio público también será obligatoria en las diferentes etapas del proceso, como por ejemplo: la verificación de crédito, todo ello, bajo pena de nulidad relativa del acto. Como puede advertirse la ley de Quiebras quedó desactualizada en relación a lo establecido por el CCYCN, puesto que aquélla solo hace referencia a los incapaces, planteándose la duda de qué tratamiento hay que darles a las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas.

En materia de Salud Mental, el nobel Código siguió algunos conceptos contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (leyes 26.378/27.044) como los preceptos instituidos por la Ley de Salud Mental 26.657.

Es importante soslayar, que el CCYCN establece como regla general, la capacidad de las  personas, y de forma excepcional, aquélla puede ser limitada. Así pues, existen 3 formas para limitarla: a- las restricciones a la capacidad  art 31 y siguientes, b-la declaración de incapacidad art  24 inc. C y 32 in fine,  y  c- los inhabilitados arts. 48 a 50 pero solo limitada a la figura de los Pródigos. Todas estas limitaciones, deben estar expresamente previstas en la sentencia respectiva. A tenor  de dicha diferenciación, deviene relevante conceptualizar cada caso en particular. Primeramente por las consecuencias jurídicas que estos conceptos conllevan, y, en segundo lugar para poder evaluar, si corresponde o no designar un apoyo o curador.

Como se ha puntualizado, la declaración de incapacidad de una persona, es un supuesto de excepción. Así pues, frente a un padecimiento mental, será el juez quien evalúe y en su caso decrete la restricción de la capacidad y excepcionalmente, siempre y cuando se den los supuestos previstos por la norma, declarar la incapacidad.

En lo que respecta a los individuos con capacidad restringida, debe entenderse que estos conservan su capacidad,  la que solo es restringida para determinados actos, los cuales deben estar minuciosamente especificados en la sentencia. Ello significa, que la persona podrá realizar por si misma todos aquéllos actos que no figuren en la sentencia, en tanto en los que efectivamente tenga restringida su capacidad, la persona actuará con la asistencia de un Sistema de Apoyos. Por su parte, para el Código vigente, los incapaces son aquéllas personas imposibilitadas de interaccionar    con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, una vez que el sistema de apoyos designado le hubiere resultado ineficaz. Aquí, el juez declarará la incapacidad de la persona y le designará un curador. Finalmente la tercer alternativa existente es  la inhabilitación. Esta figura quedo limitada a la de los Pródigos. Por ende, por prodigalidad debe entenderse profusión, desperdicio o consumo del propio patrimonio, esto es, gastar excesivamente.  Aquí deberá demostrarse la habitualidad en este tipo de conducta, puesto que un acto aislado no alcanza para declarar la inhabilitación. En estos supuestos, también puede preveerse la designación de un apoyo.

A estas alturas del relato, deviene necesario conocer, ¿cuál es el alcance del rol de los apoyos y de los curadores?. En el caso de los apoyos, su función será asistir a la persona cuya capacidad se restringe, dejándose en claro, que aquel no la representa sino que ésta  ejercerá por si misma sus derechos, pero con la salvedad que es asistida por dicho apoyo. Este podrá tener funciones diferentes: facilitar la comunicación, asesorar o codecidir, lo que implicaría que además del consentimiento de la persona asistida se precisará también el de su apoyo, cuando la sentencia así lo disponga. Contrariamente, para el supuesto de los incapaces, habrá que designar un curador, quien representará a la persona incapaz. Esto significa que la persona incapaz será sustituida en la toma de decisiones por su curador, que es quien va a representar y tutelar sus intereses.

A tenor de lo descripto puede advertirse que la Ley de Quiebras ha quedado absolutamente desactualizada en relación a los actuales paradigmas dispuestos por el Código Civil y Comercial de la Nación, esencialmente en lo atinente a la presentación en concurso de las personas con padecimientos mentales, toda vez que la ley falencial solo alude a los incapaces, no contemplando la figura de la capacidad restringida. Por todo esto, resulta necesario adaptar el texto concursal a los principios del código vigente. Finalmente restaría decir, que en todos los casos, es fundamental que el juez del proceso de la determinación de la capacidad, ratifique la presentación efectuada por el curador o el apoyo, así como también siempre dar intervención al Ministerio público. Conociendo el alcance de ambos regímenes el empoderamiento de la PCD no es una mera utopía.

Como siempre les reitero que “El Ejercicio de un Derecho no constituye meros Privilegios”. 

Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia.