Amigos…he decidido efectuar algunas consideraciones importantes para quienes están ejerciendo en la actualidad un régimen de visitas en relación a sus hijos menores o incapaces. Para ello comentaré un precedente digno de analizar dictado por la Cámara Nacional De Apelaciones En Lo Civil, Sala: G, el pasado 5 de noviembre de 2010. En tal sentido, el fallo comentado sostiene que el derecho del padre a estar en contacto con sus hijas solo puede restringirse cuando medien causas de extrema gravedad que pusieran en peligro la salud, física o moral, o bien la seguridad de las niñas, por lo cual se rechazó el pedido de la ex esposa, quien pretendía que fueran las menores quienes decidieran si quieren o no estar con su progenitor. Es así que se confirmó la sentencia de grado en cuanto ratificó lo convenido por las partes en el acuerdo del régimen de visitas con la sola excepción del derecho de las niñas a ser oídas respecto de si quieren mantener contacto con su padre, toda vez que el derecho de éste al contacto con su descendencia era amplio, correspondiendo su restricción únicamente cuando mediaren causas de extrema gravedad que pusieran en peligro la salud -física o moral- o la seguridad de las niñas, extremos que no fueron acreditados en el juicio. Asimismo se confirmó la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de la recurrente relativo a que sean las hijas menores quienes decidan si quieren estar o no con su padre, pues la simple oposición o antojo de las menores no puede frustrar el derecho del padre a mantener contacto con aquellas.
Al mismo tiempo no se admitió el agravio formulado por la madre en relación a la violación del derecho de las niñas a ser oídas, toda vez que la circunstancia que alegó como fundamento del mismo, esto es la negativa de las niñas a ver a su padre, aun no había sucedido, en consecuencia devino imposible su consideración a priori.
La madre de las niñas sostuvo que el decisorio en crisis -en aras de respetar el derecho y deber del progenitor- no contempló el derecho que le asiste a las niñas a ser oídas, ni a que sea considerada su opinión al momento de arribar a una resolución que las afecte. Por ello solicitó su revocatoria en ese sentido, de modo que aquellas decidan si quieren estar o no con su padre, para evitar situaciones de fuerza que aprecia como inevitables.
Vale consignar lo siguiente. En materia de régimen de visitas, los criterios primordiales para solucionar estos casos radican en el supremo interés de los niños, apreciándoselos con visión de futuro. Se apunta a favorecer vínculos afectivos sanos, para evitar la consolidación de conflictos o la aparición de trastornos de la personalidad y el carácter, frustraciones e inmadurez, precisamente en las etapas en las cuales se estructura el psiquismo del individuo.
Teniendo en cuenta lo que señala la Convención De Los Derechos Del Niño, la que tiene rango constitucional de conformidad con lo dispuesto por el Art. 75, Inc. 22, C.N, puedo afirmar que además de los derechos propios de toda persona, los niños poseen derechos específicos indispensables para su formación, que requieren del adulto y de la sociedad global comportamientos que los garanticen para que no queden reducidos a una esfera programática sino que resulten efectivamente operativos.
Así pues serán los jueces quienes en el caso concreto deberán buscar mecanismos protectores sean de orden asistencial o jurisdiccional, que -ante cualquier conflicto- den preeminencia al interés moral y material de los menores, aun por encima de disposiciones que -eventualmente- vulneren, restrinjan o contradigan los derechos de la infancia, toda vez que el niño es un sujeto pleno de derechos en orden a su formación integral, y no un mero objeto sobre el cual recaen decisiones judiciales. El Art. 8.1 de la citada Convención Internacional además prevé que los estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas.
En el caso analizado, no está en juego el derecho de las niñas a ser oídas, ni a que se tenga en cuenta su voluntad (Art. 12 De La Convención De Los Derechos Del Niño), pues en la medida que se trata de circunstancias aún no acaecidas, es decir la negativa de las niñas a ver a su padre, no ameritan su consideración a priori. Sin perjuicio de ello, se dejó aclarado que, cuando existieren causas que así lo justifiquen y a pedido de la parte interesada, se podrán adoptar las medidas del caso, ya sea en cuanto a la modalidad que quepa implementar o su mejor conveniencia.
Por todo lo narrado la Cámara decidió confirmar la resolución del juzgado de grado, imponiendo las costas a la vencida, es decir a la madre de las niñas. Amigos… hemos visto que el abuso excesivo de algunas herramientas jurídicas en lugar de favorecer una posición torna desequilibrante el rol que cada padre tiene en relación a sus hijos menores, perjudicando ergo el normal desarrollo de la personalidad de aquellos. Por ello insisto en que “EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS NO SON MEROS PRIVILEGIOS”
DRA. SILVINA COTIGNOLA, ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD, SALUD Y FAMILIA.