Cuando una pareja se separa, sea esta matrimonial o convivencial, surgen múltiples inconvenientes. Uno de los más recurrentes, es lo concerniente al canon locativo. Por ello, trataré de esclarecer alguno de los tantos interrogantes que circundan esta temática, de la cual las personas con discapacidades no están exentas ni son ajenas.
Como punto de partida al presente análisis, hay que señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación reconoce la facultad de cada ex cónyuge o conviviente, al uso y disfrute de los bienes indivisos conforme a su destino, y en la medida que resulte compatible con el derecho del otro. Dicho uso, podrá ser pactado de consuno por ambas partes, y ante la falta de conformidad entre éstas, tal regulación quedará a cargo de un juez, como lo prevé el art 484. Por tanto, la libertad de pacto será el punto de partida. Los coparticipes de aquél bien, podrán acordar en relación al uso exclusivo o en su caso compartido, respecto a los bienes indivisos que conformarán el patrimonio común de la pareja. De allí, que si no se arribase a un acuerdo satisfactorio para ambos, el asunto deberá dirimirse en sede judicial.
Ahora bien, cuando el uso y goce del o los bienes por una de las partes, excediere lo previamente acordado, deberá indemnizar a la otra parte, previa oposición fehaciente. Por oposición deberá interpretarse toda manifestación contraria a los eventos acaecidos, que deberá ser exteriorizada mediante un instrumento hábil para tal finalidad. Ejemplo de ello puede ser una carta documento. Es así, que estará en cabeza del magistrado establecer la procedencia de una reparación razonable por el uso indebido o bien, por la extensión del uso de aquél bien. Así pues, cuando uno de los miembros de aquélla pareja utilizara en forma exclusiva uno de los bienes indivisos, ineludiblemente deberá una compensación económica a la masa patrimonial de aquella pareja, pero siempre a partir que el otro miembro de la misma lo solicite. Esto significa, que solo frente al reclamo formal de una de las partes, que no se vea beneficiada por la utilización de dicho bien indiviso, la otra estará obligada a abonarle un canon compensatorio (locativo) por dicho uso exclusivo.
Respecto al momento a partir del cual es obligatorio abonar éste canon, desde antes del código vigente se acordaba que su computo procede desde el momento en que se reclama dicho pago, puesto que hasta entonces se considera que la tolerancia en tal ocupación, comportaría una tasita admisión del carácter gratuito.
En definitiva, las ex parejas podrán acordar libremente el pago de dicho canon. Si no llegaran a ponerse de acuerdo, son los jueces quienes van a resolver sobre su procedencia, de acuerdo a las características del bien así como también, el interés familiar comprometido.
En este tipo de materias, será juez competente para entender a elección de quien fuere la parte actora, el correspondiente al último domicilio conyugal o el del domicilio de la ex cónyuge demandada.
Por otra parte hay que tener en cuenta que los frutos y rentas de los bienes indivisos, acrecen a aquélla indivisión. Por tanto, el copropietario que los perciba, deberá rendición de cuentas a favor del otro. Consecuentemente, quien tenga el uso y goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos, deberá una compensación económica a la masa común, desde que la otra parte formaliza tal solicitud.
El tema en análisis, se vincula con la atribución de la vivienda. Así pues, en el supuesto del divorcio, el art 443 CCCN recepta la facultad que posee uno de los cónyuges de peticionar al juez la atribución del uso de la vivienda familiar con posterioridad al divorcio, sea que se trate de un inmueble propio de cualquiera de los esposos o fuere de carácter ganancial. A falta de acuerdo entre las partes, el juez será quien evalúe su procedencia, el plazo de duración así como los efectos del derecho, valorando entre otras pautas: cuál de ellos ejerce el cuidado personal de los hijos si los hubiera, quien de ambos se encuentra en una situación económica más desfavorable para poder proveerse una vivienda por sus propios medios, el estado de salud y edad de ambos esposos, así como también, los intereses de otras personas que integraren aquel grupo familiar. Esta enumeración no es taxativa, sino meramente enunciativa a los fines de decidir la preferencia de uno u otro cónyuge a éstos efectos. Es por todo ello, que en la actualidad rigen pautas y criterios objetivos para determinar cuál de los miembros de esa pareja está en situación de mayor vulnerabilidad o necesidad. De este modo, se procura resolver la cuestión habitacional de la parte más débil de dicha relación jurídica matrimonial, en concordancia con el principio de solidaridad familiar, que rige la regulación actual de las relaciones familiares, convirtiéndose en una atribución provisoria del uso de la vivienda familiar hasta tanto se resuelva su adjudicación definitiva en el proceso de liquidación y partición del régimen de comunidad de ganancias que eventualmente, decida promover alguno de los cónyuges. El mismo por tanto, deberá ser resuelto en el marco del juicio de divorcio, en la medida que haya sido pedido por uno de los cónyuges y debidamente sustanciado con el otro.
En el caso de la unión convivencial, es el art 526 CCCN el que establece que el uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial, podrá ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos: el juez deberá fijar el plazo de dicha atribución, plazo que no podrá exceder de los dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia. Ahora bien, si una de las partes lo pidiera, el juez podrá disponer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se le atribuyera la vivienda; que ese inmueble no sea vendido durante el plazo previsto sin que mediare acuerdo expreso de ambas partes, o bien, que el inmueble en condominio de los convivientes no sea enajenado. Al respecto, un fallo del 8 de septiembre del 2017 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, recepta la posición adoptada por la doctrina, y considera que habiendo niños o niñas habitando la vivienda familiar, el plazo de atribución máximo de dos años que fija la norma, no regiría para ellos, porque la vivienda es un rubro alimentario que debe cubrir el progenitor no conviviente. Ese precedente jurisprudencial aclara, que ese término rige para las relaciones entre los convivientes adultos, pero bajo ningún punto de vista puede comprender a los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad, toda vez que el contenido de la prestación alimentaria que se fija a su favor, debe comprender e incluir expresamente el rubro habitación.
Es importante tener presente éste instituto, el Canon locativo que pueden solicitarse tanto los ex cónyuges como los ex convivientes, cuando uno de ellos usa y disfruta de forma exclusiva el bien inmueble que pertenece a ambos. Hay excepciones que deben tenerse en cuenta y que sustentan con mayor justificación su solicitud.
Por todo esto, y a fin de no ahondar más las grietas afectivas que deja una ruptura, matrimonial o convivencial en las personas, es que reitero mi habitual invitación “Ejerzan sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios”.
Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia.