Reglamentación del cupo laboral del 4% en el orden nacional. Dec. 312/2010

Amigos…al fin tengo el inmenso placer de comunicarles que llegó la posibilidad concreta de demandar la mentada integración e inserción laboral para los miembros de este colectivo, dignificando entonces la lucha cotidiana para la mentada equiparación de oportunidades. 

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el pasado 8 de marzo, mediante el decreto 312/2010, publicado en el Boletín Oficial, el Art. 8º de la Ley nº 22.431, modificado por la Ley Nacional nº 25.689, el cual obliga al Estado Nacional a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento de la totalidad de su personal y así como a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas. Asimismo establece que los tres poderes del estado, organismos descentralizados y autárquicos, entes públicos no estatales, empresas del estado y empresas privadas concesionarias de servicios públicos, son los agentes obligados para su cumplimiento efectivo. Además se estipula que el porcentaje aludido será de cumplimiento obligatorio para todo el personal de planta permanente, los contratados -cualquiera sea la modalidad de contratación- y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. A efectos de asegurar su cumplimiento, dispone un sistema de veeduría con participación del Ministerio de Trabajo y de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, “CONADIS”.

El Decreto 312 dispone también que, cuando el ente que efectúe una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados ni actualizados sus datos respecto a la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumple la obligación de ocupar la proporción establecida, por lo que los postulantes con discapacidad podrán hacer valer su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. La norma de referencia señala también que, de verificarse tal situación, se considerará que los responsables de los entes incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.

La verificación del cumplimiento de las previsiones establecidas será responsabilidad del titular del servicio de administración de recursos humanos o del área específica de contrataciones en su caso, conjuntamente con el titular de la unidad de auditoría interna de la jurisdicción, organismo descentralizado o autárquico, ente público no estatal, empresa del estado o empresa privada concesionaria de servicios públicos, los que serán solidariamente responsables, con el alcance de lo establecido en el tercer párrafo «in fine» del artículo 8º de la ley nº 22.431.

Cuando se concrete la incorporación de personas con discapacidad en planta permanente, transitoria o bajo cualquier modalidad de contratación, los organismos respectivos instrumentarán las medidas necesarias para una efectiva adaptación de los ingresantes a sus funciones de trabajo. A tal efecto, podrán requerirle a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas y al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social, la asistencia técnica y las acciones de capacitación en los organismos involucrados.

En aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios, cualquiera fuere la modalidad de contratación empleada, se encuentre o no comprendida ésta en el régimen del decreto nº 1023/01 y su normativa complementaria y modificatoria, deberá incluirse en los respectivos pliegos de bases y condiciones particulares, que el proponente deberá contemplar en su oferta la obligación de ocupar, en la prestación de que se trate, a personas con discapacidad, en una proporción no inferior al 4% de la totalidad del personal afectado a la misma.

Con relación a la priorización dispuesta en el artículo 8º bis de la ley nº 22.431, incorporado por la ley nº 25.689, si se produjera un empate de ofertas, deberá considerarse en primer término aquella empresa que tenga contratadas a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada. En el caso en que la totalidad de las empresas igualadas hubiera personal con discapacidad, se priorizará, a igual costo, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten o tengan en su planta de personal el mayor porcentaje de personas discapacitadas empleadas.

Amigos…convencida estoy que somos nosotros, los interesados directos, quienes ahora debemos exigir el cumplimiento exegético de este maravilloso decreto reglamentario.

Por ello  mas que nunca los sigo invitando a “EJERCER SUS DERECHOS PORQUE NO SON MEROS  PRIVILEGIOS”

Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, Salud y familia.

smlcoti@hotmail.com.ar