Amigos… iniciamos nuevamente nuestras columnas semanales pretendiendo darles información fidedigna que les favorezca el ejercicio de sus legítimos derechos. He decidido comenzar este ciclo con una de las inquietudes mas recurrentes ¿quién responde cuando los obligados a dar cobertura integral a personas con discapacidad, tal como lo son las obras sociales, éstas no cumplen u omiten dicha obligatoriedad?
Mediante un fallo de la Cámara Nacional De Apelaciones En Lo Civil Y Comercial Federal, sala/juzgado: I se confirmó la obligación subsidiaria que el Poder Ejecutivo De La Nación (Comisión Nacional Asesora Para La Integración De Personas Con Discapacidad) tiene de otorgar cautelarmente, ante un eventual incumplimiento de la obra social demandada, cobertura integral de las prestaciones de acompañamiento terapéutico y cuidado domiciliario a favor de una menor discapacitada. La Cámara entendió que admitir la medida cautelar, es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende en este caso, en el cual se compromete la salud e integridad física de las personas, toda vez que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y no ocasiona un grave perjuicio a la demandada en el otorgamiento de dichas prestaciones, pero si se evitaría, en cambio, el agravamiento del estado de salud de la menor en cuestión. En los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, es suficiente tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan.
El 11 de mayo de 2010 el fallo en análisis resolvió: atento al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a través de la Comisión Nacional Asesora Para La Integración De Personas Con Discapacidad, el Juez de 1º Instancia, sostuvo interpretando que se hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenar a la Obra Social De Trabajadores De Salud De La Nación y al Poder Ejecutivo De La Nación otorgar la cobertura integral de las prestaciones de acompañamiento terapéutico y, posteriormente, dispuso ampliar dicha medida a los efectos de que también se otorgue el 100% de la cobertura de cuidado domiciliario. El Magistrado entendió que el alcance de tales medidas respecto del Estado Nacional debe ser entendido con carácter subsidiario ante un eventual y contumaz incumplimiento de la obra social demandada, por resultar aquélla la obligada primaria para satisfacer las prestaciones que se requieren.
Al momento de expresar agravios, el P.E sostuvo que careció de información acerca del resultado del reclamo previo que debió haber realizado la actora ante la obra social OSTPBA, puesto que es evidente que es ésta y no el Estado Nacional, quien se encuentra obligada a cubrir la prestación requerida. Asimismo arguye que no se acreditó que la mencionada obra social no cubra la totalidad de las prestaciones, por cuanto de la documentación acompañada no surge que la actora haya agotado la vía administrativa previa. Consideró que tampoco se acreditó la existencia de peligro en la demora y, finalmente, sostiene que el cumplimiento de la manda judicial afectaría -sin fundamento legal- partidas presupuestarias concebidas para otros fines, al obligar al Estado Nacional a subsidiar el comportamiento omisivo de las obras sociales.
Vale destacar que en los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllas que a su juicio resulten decisivas para la resolución de la contienda. Esto significa que en tales condiciones, la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los Magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encontraría en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.
En tal sentido, el Tribunal estimó razonable, a tenor de las presentes actuaciones, hacer prevalecer el derecho invocado por la demandante (cobertura de ambas prestaciones), toda vez que la ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, situación en la que se encuentra la menor de autos, quien posee certificación de la discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. La amplitud de las
prestaciones previstas en dicho texto legal resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (arts.11, 15, 23 y 33), y no puede inferirse a esta altura del proceso, que esta ley otorgue al Estado Nacional la posibilidad de incumplirla por intermedio de sus organismos descentralizados.
Es importante señalar, en este orden de ideas, lo sostenido por el Alto Tribunal en relación a la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud así como la labor que compete al Ministerio De Salud, como autoridad de aplicación de la ley 23.661, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios, coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales.
Partiendo de la base de que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasionará un grave perjuicio a la demandada (P.E), pero evitará, en cambio, el agravamiento del estado de salud de la menor. En consecuencia la solución adoptada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende. Por último, es adecuado recordar que el Alto
Tribunal ha sostenido que los discapacitados, además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad en su conjunto, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos.
Amigos… advertirán que la producción jurisdiccional afortunadamente día a día va en aumento. Gracias a Dios nuestra especial problemática esta calando hondo en quienes deben impartir el mentado servicio de justicia.
Por ello un nuevo año sigo invitándolos a “EJERCER SUS DERECHOS PORQUE NO SON MEROS PRIVILEGIOS”.
Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en Discapacidad, Salud y Familia.
smlcoti@hotmail.com.ar