Amigos… hablar de estos temas, en el caso de las personas con discapacidad, nos lleva a remitirnos a la protección y asistencia de la familia. Ello implica que debe hacerse todo lo que se pueda a fin de conseguir que dichas personas vivan con sus parientes si así lo desean. Pero, al mismo tiempo significa que aquellas tienen el derecho a casarse y a fundar su propia familia. Es frecuente que tales derechos resulten ignorados o en su caso se les nieguen. Claro es, que las personas con discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos pues esas necesidades y deseos deben serles reconocidos tanto en la órbita del placer como con fines reproductivos.
Frecuentemente, en la mayoría de los países del planeta se niegan tales derechos a los miembros de este colectivo. Estas afirmaciones de mi parte no son caprichosas ni alocadas, pues ya la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, ratificada por ley 26.378, por ende vigente para nuestro estado, reconoce en su Art. 23 que las mujeres: a) en edad de contraer matrimonio, tienen derecho a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno; b) el derecho a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieran tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y en consecuencia a tener acceso a la información, la educación sobre reproducción y planificación familiar acorde a su edad; y c) se reconoce que las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad en igualdad de condiciones con las demás personas. Se advierte que, al reconocer dichos derechos se está admitiendo el carácter de seres sexuados de las personas con discapacidad, ergo su sexualidad.
Concordantemente con lo antedicho, se debe soslayar que también dichas personas son titulares de los derechos emergentes de la ley 25.673 de salud reproductiva y procreación responsable. Es dable destacar en este sentido que la convención madre reconoce expresamente derechos generales que surgen de los demás instrumentos de derechos humanos, pero novedosamente incorpora algunas cuestiones como los derechos sexuales y reproductivos los cuales son muy difíciles de abordar en algunos ámbitos.
Un capítulo muy importante, relativo a esta temática, es el relacionado con la contracepción quirúrgica. Para hablar de ello debe aludirse al texto de la ley 26.130, cuyos dos últimos artículos modifican dos leyes: el Art. 7° que modifica la ley de ejercicio de la medicina N° 17.132, por la cual se autoriza la ligadura de trompas y la vasectomía cuando medie consentimiento informado del paciente capaz y mayor de edad o cuando exista una autorización judicial si se tratara de personas declaradas judicialmente incapaces. Y el art. 8° agrega al art. 6°, inc. B) de la ley 25.673, incluye expresamente estas dos prestaciones, siempre con la exigencia del requerimiento formal, esto es, como método de planificación familiar y/o anticoncepción.
Un tema que aparece en la ley, es la situación de las mujeres y los hombres con alguna discapacidad mental o intelectual que no pueden prestar su consentimiento. Ahora bien, si tales personas estuviesen declaradas judicialmente como incapaces, lo que permite inferir que son mayores de 18 años, toda vez que para tramitar dicha declaración es necesario alcanzar aquella edad debido a la cesación de la patria potestad, para que dicha práctica sea legal deberá contarse con una expresa dispensa del juez. La ley no se refiere a la discapacidad en los términos que lo hace la ley 24.901, sino que la incapacidad es tomada en los términos del Código Civil. En este sentido, la ley deberá ser revisada en los términos del art. 12 de la Convención (capacidad jurídica).
Sin perjuicio de ello, cada vez es más amplia la jurisprudencia que rechaza las peticiones de los curadores, padres o representantes legales, principalmente, de las mujeres con discapacidad, que solicitan la ligadura de trompas como medida supuestamente preventiva. Es así que, en el art. 23 inc. 1° in fine, se establece que dichas personas, especialmente los niños, tienen el derecho de no ser esterilizados, pues ello configuraría discriminación, toda vez que en general esta es la causa no manifiesta por las que muchos jóvenes y adultos con discapacidad son esterilizados. Tal conducta viene siendo receptada por nuestra jurisprudencia, manifestándose en contra de estas prácticas comunes a muchos representantes de las personas con discapacidad. En suma, dichas prácticas no debieran llevarse a cabo únicamente cuando media estado de necesidad (esto es, cuando exista riesgo futuro de vida o de grave daño a la salud de la madre) o indicación terapéutica perfectamente determinada previo agotar todo tipo de recurso conservador, sino que creo más acertado sugerir que aquellas integren el elenco de métodos que, por sus cualidades, deban ser siempre informados y, en caso de ser libremente elegidos y requeridos por la interesada, en ejercicio de su derecho personalísimo en orden a la procreación responsable, deban aplicarse previa información acerca de sus ventajas y desventajas, salvo cuando hubiere contraindicación médica específica. Corolario de lo expuesto resta señalar que cuando la persona fuera declarada incapaz judicialmente, se requerirá para realizar tanto la ligadura de trompas como la vasectomía, autorización judicial previa que deberá solicitarla el representante legal de aquélla.
Algo relevante a tener en consideración es que tales prácticas de esterilización deben ser absolutamente gratuitas para los requirentes cuando estos se efectuaren en los establecimientos del sistema público de salud. Asimismo es inexcusable para los agentes obligados comprendidos por la ley 23.660, las organizaciones de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga incorporar dichas intervenciones médicas en sus coberturas.
Amigos… resumiendo un abordaje bastante tabú para la sociedad en su conjunto, entiendo que debiera acelerarse la adecuación tanto del Código Penal como de la ley 26.130, a los postulados concretamente vigentes establecidos por la Convención Madre. Asimismo, debieran tomarse medidas para que existan apoyos necesarios para las mujeres que se encuentren sometidas a un régimen de tutela o curatela, para que ellas mismas fueren las que presten su consentimiento para acceder a la práctica del aborto no punible o esterilización. Convencida estoy, siguiendo el criterio de la OMS, que salud es el completo bienestar físico, mental y social y no sólo la ausencia de enfermedades o afecciones, debiendo incluirse en esa especie a la salud reproductiva, en tanto extiende la noción a los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos. Es por tanto que en caso de conflicto, las leyes analizadas deben ser interpretadas con un sentido laxo, sin perder de vista que en las cuestiones que tocan a la salud moral y orgánica, en especial a la sexualidad y a la procreación, los desafíos que nos impone la realidad son inabarcables, no pudiendo reducirse a fórmulas teóricas. Por último, sostengo a ultranza que cualquier criterio que pueda servir de orientación para resolver los problemas ético-jurídicos que plantea la intervención humana tendiente a impedir la transmisión de la vida, tenga como piedra basal el irrestricto respeto a la decisión personal.
Por ello, solo me cabe nuevamente invitarlos a “EJERCER SUS DERECHOS PORQUE SU EJERCICIO NO CONSTITUYE MEROS PRIVILEGIOS”
DRA. SILVINA COTIGNOLA, ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD, SALUD Y FAMILIA.