Situación del heredero. Protección sucesoria

Amigos… en materia de discapacidad, el principio de igualdad preside nuestro sistema jurídico y es acogido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ella exige, en principio, que se trate del mismo modo a quienes se encuentren en iguales situaciones, lo que se traduce que los legitimarios de un mismo orden tengan los mismos derechos en relación a la parte legítima. Esto significa, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias. Pero la regla de la igualdad no es absoluta, toda vez que el legislador debe considerar las diferencias que puedan presentarse, prohibiendo en consecuencia distinciones arbitrarias. Podrá considerarse la creación de categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferenciado entre los distintos herederos, siempre y cuando el criterio empleado sea la razonabilidad. Por ella debiera entenderse el parámetro evaluatorio que permite mensurar la igualdad. Contrariamente, las desigualdades arbitrarias son consideradas inconstitucionales.

¿Cómo se tutelan los derechos sucesorios de personas que detentan discapacidades? Debemos conocer todos que tanto los principios constitucionalescomo las leyes específicas de la materianos inducen a pensar que una persona con discapacidad no debiera tener igual tratamiento que quien goza de sus aptitudes en plenitud, pues un posicionamiento igual para los desiguales genera desigualdad ante la ley. Por ello, es necesario instrumentar una protección diferenciada para los miembros de este grupo etáreo en el marco del derecho sucesorio argentino, implementándose un sistema de protección especial que contemple la situación de vulnerabilidad.

Si bien lo enunciado no tiene un tratamiento específico en el Código Civil vigente, el Anteproyecto de Unificación del Código Civil y Comercial en materia de derecho sucesorio, realiza un trato diferenciado en relación a las personas con discapacidad. En este, se propone la mejora a favor del heredero con discapacidad. Por ella se procura modificar la legítima, abarcando aspectos cuantitativosy cualitativos. En este último aspecto, la porción disponible del causante se podrá acrecentar cuando existan ascendientes o descendientes con discapacidad pudiendo ergo habilitar una mejora a su favor. Con esta innovación, se consagraría una excepción al principio por el cual la porción legitima de los herederos es inviolable. Todo ello fundado en el principio de solidaridad. Va de suyo que redundará positivamente a la hora de tener que asegurar el futuro de las personas con discapacidad ante la muerte de sus padres o quienes los tuvieren a su cargo.

Existirían diversas formas de realizar la mejora de la herencia cuando el heredero sea una persona con discapacidad. Sin embargo, en relación al principio de igualdad vigente, esta mejora a favor del heredero con discapacidad solo se permitiría en cuanto a ascendientes y descendientes no incluyendo al cónyuge, lo que quebrantaría aquel principio.

Ahora bien, siguiendo el criterio perseguido por nuestra convención madre, Convención

Internacional Sobre Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad, aprobada mediante la ley 26.378, correspondería  incorporar en el Código Civil y Comercial una norma tuitiva cuando el heredero con discapacidad, concurriere con otros herederos, legatarios o acreedores del causante. Así, en el Art. 4 inciso a) entre las obligaciones generales, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes; y el inciso b) indica que deben tomar todas las medidas pertinentes para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra la persona con discapacidad.

Es importante tener en consideración que hoy día tampoco el causante puede realizar un legado de uso, habitación o usufructo en favor de una persona con discapacidad, cuando por este acto el valor de la legítima excediere la cantidad utilizable de la cual puede disponer como testador.

Amigos… luego de este brevísimo análisis reflexivo, puedo concluir sosteniendo que deviene necesario, determinar directa y expresamente una norma tuitiva integral a favor de las personas con discapacidades, cualquiera sea su clase y grado, en tanto esté debidamente acreditada la misma mediante certificado único de discapacidad, en consonancia con los postulados de la Convención y demás tratados internacionales citados en el preámbulo punto d) de dicho instrumento. Por ello abogo a diario para que prontamente nuestros legisladores adecúen a los nuevos paradigmas la legislación que tutele eficientemente los derechos, en particular los de neto carácter patrimonial, de los individuos que componen este colectivo.

Por ello los sigo invitando a “EJERCER SUS DERECHOS PORQUE SU EJERCICIO NO CONSTITUYE MEROS PRIVILEGIOS”.

DRA. SILVINA COTIGNOLA, ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD, SALUD Y FAMILIA.

smlcoti@hotmail.com.ar