Amigos… una auspiciosa iniciativa que tuvo la legislatura de la Ciudad Autónoma De Bs. As., a finales del pasado año, contribuirá a la inclusión efectiva de las personas con discapacidades visuales quienes se van a ver beneficiadas al momento de su real implementación para ampliar sus posibilidades y acceder a todos los servicios bancarios y financieros de una manera fácil y sencilla.
El pasado 4 de noviembre del 2010, la Legislatura De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires sancionó la ley 3.609, de cajeros automáticos con sistema braille y audio, la que fuera promulgada el 3 de diciembre del mismo año.
Por ella, se dispuso la obligatoriedad en todo el territorio de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires, para que los bancos públicos y privados que provean servicios de cajeros automáticos y/o terminales de autoconsulta, implementen, en al menos un cajero en cada una de sus sucursales, la opción de teclados con sistema “braille” y sistema de audio con auriculares, a fin de hacerlos accesibles a las personas no videntes o con impedimentos visuales.
Dicha implementación deberá efectivizarse en forma progresiva, y por comunas, comenzando su puesta en marcha en un plazo que no supere los 180 días, a partir de su promulgación, finalizando su implementación total en el término de 1 año.
Tales cajeros automáticos y terminales de autoconsulta deberán contar con una guía para su utilización con cada una de sus opciones desarrolladas con diseño universal.
Ahora bien, el P.E deberá reglamentar la presente ley en un plazo máximo de 90 días contados a partir de su promulgación. Cabe señalar que los plazos establecidos en la ley analizada deberán ser computados a partir de su reglamentación.
La Convención Sobre Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad y su protocolo facultativo, 1º tratado de derechos humanos del siglo XXI, que fueran aprobados por la ley 26.378, y por ende aplicables ya en nuestro ordenamiento jurídico interno, contiene principios y reconocimientos de derechos fundamentales en esta materia.
Partiendo del reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia, recordando que en La Declaración Universal De Derechos Humanos Y En Los Pactos Internacionales De Derechos Humanos, se soslaya que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole
y reafirmándose la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación, esta convención reconoce la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluyendo a aquellas que necesitan un apoyo más intenso.
Del espíritu del instrumento internacional surge claramente la valoración de la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud así como a la educación, la información y las comunicaciones, para que los miembros de este colectivo puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. Dicha accesibilidad es fundamental para la inclusión de las personas con discapacidad de modo pleno a la categoría sociológica y jurídica de consumidor y usuario de bienes y servicios que se ofrezcan en el mercado.
La presente convención considera que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás tal como se consigna en el Art.1, segundo párrafo. Por ello, en el caso de personas no videntes, habrá que poner el acento en el derecho a la comunicación por parte de aquellos, como meta ineludible que les permita la interrelación y la accesibilidad al consumo de bienes y servicios. Es así que, deberá tenerse en cuenta el factor de la comunicación, la que incluye los lenguajes, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso tal como lo menciona el art. 2 de dicho instrumento. Amigos…el no respetar el derecho de las personas no vidente o discapacitadas visuales, a integrarse al colectivo social con el fin de ejercer todas sus potencialidades como consumidor o usuario configurará en los hechos una situación concreta de discriminación por motivos de discapacidad tal como lo consagra expresamente este magno instrumento internacional. Por ello, el ser totalmente concientes de las necesidades puntuales de cada segmento etáreo, arrojará ineludiblemente y a muy corto plazo, la mentada sociedad inclusiva a la que los gobernantes aluden con frecuencia.
Por ello a no olvidarse que “EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS NO SON MEROS PRIVILEGIOS”.
Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, Salud y familia.