Va llegando la verdadera inclusión. Ley 26.653/2010, accesibilidad a la información pública

Amigos… Proclamando acciones concretas de inclusión, paso a comentarles una de vital importancia enmarcada en un derecho esencial, el derecho a la información. Es así que a finales del año 2010, el Congreso Nacional logra sancionar una norma de suma importancia en tal materia. Se trató de la ley 26.653 de “accesibilidad de la información en las páginas Web”. Por ella, el Estado Nacional, entendiéndose por tal el constituido por los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, empresas prestadoras o contratistas de bienes y servicios, deberán respetar en los diseños de sus páginas Web los requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad, con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación. Del mismo modo estarán obligadas a cumplir dicha adecuación las instituciones u organizaciones de la sociedad civil que sean beneficiarias o reciban subsidios, donaciones o condonaciones, por parte del estado o celebren con el mismo, contrataciones de servicios. A tal efecto, quienes demuestren carecer de recursos, tanto económicos como humanos para dar cumplimiento a la accesibilidad mencionada, van a recibir por parte del estado la pertinente asistencia técnica directa, sea en la capacitación como en la formación de personal.
¿Qué debe entenderse por accesibilidad? La posibilidad de que la información de cualquier página Web pública o privada, pueda ser comprendida y consultada por personas que porten diferentes clases y grados de discapacidad así como también por usuarios que posean diversas configuraciones, tanto en sus equipamientos como en sus programas. En consecuencia, el diseño de estas  páginas Web tendrá que facilitar la integración de todos los accesorios de hardware que complementen la accesibilidad de las personas con discapacidad, independientemente del tipo de dispositivo de acceso que aquellas utilizaren. Asimismo también deberá permitir el acceso a la información buscada, independientemente del programa de navegación de Internet que se usare y los subprogramas o servicios que se ejecutaren en ellos. Cabe aclarar que los requisitos de accesibilidad van a ser establecidos por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), los cuales deberán ser actualizados de conformidad con las obligaciones que surgen de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU.


Un rasgo sustancialmente decisivo a la hora de hablar de plena inclusión es que el Estado Nacional, al momento de comprar o contratar servicios tecnológicos en materia informática, en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos cuya finalidad sea brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, deberá contemplar inexorablemente los requisitos de accesibilidad para este grupo etáreo.
Algunos plazos a tener en cuenta. Las páginas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ser adecuadas en un plazo máximo de 24 meses. En cambio, para aquellas Web que se encuentren en pleno proceso de elaboración, su plazo de cumplimiento será de 12 meses, en cuyo caso deberán priorizarse aquellas que presten servicios de carácter público e informativo. Cierto es que si existiere incumplimiento respecto de las responsabilidades que dicha ley asigna a los funcionarios públicos, su omisión dará lugar a las correspondientes investigaciones administrativas y, en su caso, a la pertinente denuncia judicial. De igual manera, los entes no estatales e instituciones, en caso de incumplimiento, sus sanciones consistirán en no establecer, renovar contratos, percibir subsidios, donaciones, condonaciones o cualquier otro tipo de beneficio por parte del Estado Nacional.

Si bien la ley Nº 26.653 estipulaba un término para su reglamentación, ergo hacer exigibles las adecuaciones mencionadas, el dichoso decreto reglamentario llegó recién el día 4 de abril de 2013, bajo el Nº 355.

Por último, debemos saber que la presente norma tendrá por autoridad de aplicación y auditor de su fiel cumplimiento a la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, quien tendrá como guía para su observancia los postulados establecidos en el artículo 4º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378).


Amigos… concluyendo, puedo soslayar que mediante la sanción de la ley Nº 26.378, por la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, se logró un significativo avance a la hora de hablar de promoción y protección de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, por cuanto procura eliminar las barreras que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos. Es por tanto que dicho reconocimiento es un elemento esencial para garantizarles el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitarles información e ideas, en igualdad de condiciones mediante cualquier forma de comunicación, materializándose de esta manera, a través de la supresión de barreras, la mentada integración e inclusión social de este colectivo.

Por ello y a fin de que tales conductas sean imitadas, vuelvo a reiterar mi invitación “EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS NO CONSTITUYE MEROS PRIVILEGIOS”.

DRA. SILVINA COTIGNOLA, ABOGADA ESPECIALIZADA EN DISCAPACIDAD, SALUD Y FAMILIA.

smlcoti@hotmail.com.ar