En nuestro país, particularmente viene creciendo exponencialmente la cifra de mujeres que han sufrido o sufren violencia de género. Ahora bien, respecto a la violencia obstétrica, la OMS «Organización Mundial de la Salud» ha informado que existe una epidemia de cesarias, un índice esencialmente injustificado.
La violencia contra las mujeres es un conjunto de eventos cuyo común denominador, es un sujeto pasivo femenino, victima de mal trato por su exclusiva pertenencia a ese género, siendo su agresor un individuo que pertenece al género opuesto, es decir al masculino. Pero al mismo tiempo, existe un componente misógino de carácter subjetivo que es, sin duda alguna, el que guía la conducta del autor. Sin embargo debe señalarse que cualquier ejercicio de violencia en detrimento de una mujer, no siempre constituye violencia de género.
A tenor de lo antedicho, debemos adentrarnos en los postulados previstos por la Ley 26.485. Para ello, es fundamental entender la diferencia entre tipos de violencia y modalidades. Así pues, por «modalidades» deberá entenderse las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los distintos ámbitos. En el Art. 6 de la norma se enumeran las distintas modalidades, a saber: Violencia Domestica, Institucional, Laboral, Obstétrica, Mediática y contra la Libertad Reproductiva. Concordantemente con esto, en el Art. 5 se consignan los tipos de violencia, a saber: Violencia Física, Psicológica, Sexual, Económica, Patrimonial y Simbólica.
Ya poniendo foco en la Violencia Obstétrica, hablamos de la violencia ejercida por el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, materializada en un trato deshumanizado, abuso de medicalización, así como patologización de aquellos procedimientos que son naturales tal como lo dispone la Ley 25.929/04 de Parto Humanizado.
Asimismo debe precisarse el concepto de «Personal de Salud» entendiéndose por tal a todo personal que trabaja en un servicio de asistencia sanitaria, ya se trate de profesionales como sus colaboradores, al personal de los servicios públicos o privados que operen en los centros de salud, etcétera.
La Ley 26.485 es aplicable en los 3 subsistemas de salud: el sistema Público, el sistema Privado de las empresas de medicina prepaga, así como el sistema de la seguridad social de las Obras Sociales. En síntesis, esta clase de violencia se tangibiliza fundamentalmente en el trato deshumanizado hacia la mujer embarazada, en la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales, como también en múltiples manifestaciones que resultan amenazantes en el marco de la atención de la salud sexual, embarazo, parto y post parto. En función a lo sindicado puede distinguirse 2 tipos de violencia obstétrica: una física y otra psíquica. La primera se configura cuando se realizan a la mujer prácticas invasivas. En tanto que la segunda, incluirá el trato deshumanizado, discriminación, humillación cuando la mujer pida asesoramiento o requiera atención, o bien en el transcurso de una practica obstétrica. Pero también comprende, dato más que relevante, la omisión de la información sobre la evolución de su parto, el estado de su bebé, y en general a que se le haga participe de las diferentes actuaciones de los profesionales tratantes.
Concluyendo, atento a que la sociedad naturaliza que el parto es un momento doloroso para la mamá, existe poca jurisprudencia a nivel nacional en tal sentido, pues no se toma realmente conciencia sobre las técnicas invasivas así como acerca de la falta de consentimiento para poder decidir o no en relación al propio cuerpo de la mujer al momento de encontrarse en la sala de parto. A la luz de lo analizado, en mi humilde opinión se cometen constantemente actos de violencia sin que la mayoría de nosotros nos encontremos en alerta.
Muchas veces por desconocimiento o falta de información y otras tantas por una estricta naturalización de la misma. Así pues, este tipo de violencia, la obstétrica, es una de las modalidades instauradas en nuestra comunidad desde hace años, que recién con el advenimiento del parto humanizado, Ley 26.929 se empieza a tomar plena conciencia sobre los derechos y necesidades de la mujer y su bebé. Por todo ello, resulta menester la visibilización de esta modalidad con el exclusivo fin de erradicar todo tipo de discriminación y violencia física sobre el cuerpo de la mujer. Tomar conciencia es evitar que el acto violento se siga propagando.
En cuanto a la Ley de Parto Humanizado, las Obras Sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de Medicina Prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que se incorporan de pleno derecho al «PMO» Programa Medico Obligatorio; el padre y la madre de la persona recién nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos: A- recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente adecuado sobre el proceso o evolución de la salud de su bebé, incluyendo diagnostico, pronostico, y tratamiento. B- a tener acceso continuado a su hijo mientras su situación clínica lo permita, así como a participar en su atención y la toma de decisiones relacionadas con su asistencia. C- a prestar su consentimiento manifestado por escrito para cuantos exámenes o intervenciones se pretenda someter al bebé con fines de investigación. D- a que se facilite la lactancia materna. E- a recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del bebé. El incumplimiento de la ley por parte de las obras sociales y prepagas así como también los cometidos por los profesionales de la salud y sus colaboradores, y de las instituciones en las que estos presten sus servicios, será considerada falta grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que les pudiere corresponder.
Finalmente, y no menos importante, en este sentido es tener por norte las pautas establecidas por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, toda vez que se trata de un instrumento internacional que cuenta con jerarquía constitucional Art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por ende de cumplimiento exegético para la argentina respecto de cada mujer detentadora de cualquier discapacidad. Es por ello que como mujer, sigo invitándolos a «Ejercer los Derechos porque su Ejercicio no Constituye Meros Privilegios«.
Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia.