Salud Mental-Dra. Silvina Cotignola
Como punto de partida para introducirnos en tema, hay que saber que el “acompañamiento terapéutico” constituye un recurso de intervención en salud, que tiene por finalidad proporcionar apoyo individualizado a personas que, por determinadas circunstancias clínicas, psicológicas, psiquiátricas, cognitivas, conductuales o funcionales, necesitan asistencia especializada para desarrollar actividades de su vida cotidiana, sostener tratamientos y favorecer su autonomía e integración familiar, social y comunitaria.
Su característica fundamental es, que no se encuentra reservado exclusivamente a las personas con discapacidad. También puede ser indicado a personas que atraviesan situaciones de padecimiento mental, crisis emocionales graves, consumos problemáticos, procesos de rehabilitación o en algunos casos, dificultades transitorias que requieren una intervención terapéutica en su entorno habitual.
Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, la exigibilidad de su cobertura debe analizarse de conformidad con la condición clínica de la persona, la indicación del equipo tratante, el marco normativo aplicable y el sujeto obligado a garantizar las prestaciones.
¿Qué es el Acompañamiento Terapéutico?
Se trata de un dispositivo de intervención socio sanitario, generalmente integrado a una estrategia interdisciplinaria, que procura sostener a la persona en su ambiente cotidiano y facilitar el cumplimiento de objetivos terapéuticos, previamente establecidos. Se diferencia de las prácticas clínicas convencionales, porque la intervención no se desarrolla necesariamente en un consultorio, sino en los ámbitos donde transcurre la vida de la persona. Así pues, puede ser llevada a cabo en su domicilio, en espacios comunitarios, durante actividades recreativas o sociales, en instituciones asistenciales, en procesos de externación, y cuando corresponde, en las escuelas.
¿Cuáles son sus funciones?
A- acompañar la realización de actividades cotidianas vinculadas con objetivos terapéuticos; B- facilitar la continuidad y adherencia a los tratamientos prescriptos; C- promover el desarrollo de habilidades sociales y de autovalimiento; D- acompañar rehabilitación psicosocial; E- favorecer la reinserción comunitaria, después de una internación; F- colaborar en el reconocimiento y abordaje temprano de situaciones de descompensación; G- promover la independencia progresiva y evitar situaciones de aislamiento; H- facilitar la comunicación entre la persona asistida, su entorno y el equipo tratante. Atento lo descripto, su finalidad y/o función no consiste en sustituir la voluntad de la persona, ni ejercer vigilancia permanente ni realizar automáticamente todas las tareas que la persona podría llegar a efectuar, contando con los apoyos adecuados.
El Acompañamiento Terapéutico debe perseguir objetivos clínicos concretos, individualizados, verificables y sujetos a evaluación periódica.
¿Quién es un A.T?
Es una persona que cuenta con capacitación específica para intervenir como integrante o colaborador de un equipo de salud, conforme a una estrategia terapéutica. Su tarea se realiza mediante indicaciones profesionales y bajo la supervisión que corresponda al tratamiento puntual. Es importante no confundir esta figura con la de un cuidador domiciliario, un asistente personal, un enfermero o un profesional que realiza psicoterapia. Todas estas figuras, pueden resultar complementarias, pero poseen finalidades y competencias diferentes.
El acompañante terapéutico: desarrolla intervenciones de apoyo para alcanzar objetivos terapéuticos vinculados con la salud mental, la autonomía, la rehabilitación y la integración social.
El cuidador domiciliario: brinda asistencia y cuidados cotidianos, por ejemplo: en alimentación, higiene, y actividades básicas, según su capacitación.
El asistente personal o domiciliario: facilita la autonomía y la vida independiente, mediante apoyos vinculados con las necesidades de la persona.
El enfermero: efectúa prestaciones propias de enfermería dentro del marco de sus competencias.
El acompañante o apoyo escolar: es quien puede intervenir en la trayectoria educativa, pero su función, encuadre y financiamiento, deben distinguírselos de los del acompañamiento terapéutico.
Es dable aclarar, que la denominación utilizada por una entidad financiadora, no puede reemplazar el análisis de la prestación efectivamente prescripta.
¿La figura del A.T se utiliza exclusivamente en Discapacidad? Contundentemente NO! La existencia de una discapacidad certificada no constituye un requisito universal para acceder al acompañamiento terapéutico. Esta confusión surge porque muchos de los reclamos judiciales conocidos, se tramitan bajo el régimen de prestaciones básicas para personas con discapacidad, previsto por la Ley 24.901. Sin embargo, la indicación de acompañamiento terapéutico puede obedecer a otros fundamentos clínicos y normativos.
Aquí hay que diferenciar dos escenarios posibles:
1- persona con discapacidad: cuando existe una discapacidad y dicha prestación resulta necesaria para la habilitación, rehabilitación, autonomía o inclusión, el reclamo puede sustentarse en la Ley 24.901; La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y demás disposiciones aplicables. Esto ofrece una protección particularmente intensa en materia de cobertura integral de las prestaciones fundamentales.
2- personas sin discapacidad certificadas: Cuando una persona presenta un padecimiento de salud que requiere del acompañamiento terapéutico, su derecho puede fundamentarse en la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, en la normativa sobre cobertura médico asistencial, en el derecho constitucional a la salud, y la indicación profesional concreta. En esta hipótesis, no corresponde afirmar que toda prescripción de acompañamiento terapéutico, genera automáticamente cobertura íntegra e irrestricta. Siempre habrá que demostrar su necesidad terapéutica y la obligación concreta de la entidad financiadora.
SUPUESTOS CLÍNICOS EN LOS CUALES PUEDE INDICARSE EL A.T.
- Personas con Discapacidad: puede resultar prescripto en discapacidades intelectuales, psicosociales, motoras, sensoriales o múltiples, cuando existan necesidades terapéuticas individualizadas que justifiquen dicha intervención. Puede usarse por ejemplo, para facilitar la autonomía cotidiana, sostener procesos de rehabilitación, etc. IMPORTANTE! No toda discapacidad requiere de un A.T, ni su necesidad debe presumirse por el diagnóstico.
- Trastornos del Espectro Autista: puede ser indicado para trabajar habilidades de comunicación, regulación emocional, autonomía, interacción social y adaptación a determinados entornos, cuando el equipo tratante así lo considere. La Ley 27.043 reconoce el abordaje integral e interdisciplinario de dicha población, y establece obligaciones prestacionales específicas para los sujetos allí comprendidos.
- Padecimientos de salud mental: en determinados cuadros depresivos graves, trastornos psicóticos, bipolares, etc., el A.T puede resultar necesario para facilitar la continuidad del tratamiento y la recuperación de la vida comunitaria. Su pertinencia, depende de la evaluación profesional y no solo del diagnóstico.
- Personas con consumos problemáticos: en los procesos de tratamientos de consumos problemáticos, el A.T puede facilitar la continuidad asistencial, favorecer el sostenimiento de rutinas y acompañar la reconstrucción de vínculos y redes comunitarias. Claro es que, no sustituye los tratamientos especializados, ni constituye por sí mismo, una medida suficiente para prevenir recaídas.
- Personas mayores: en determinados casos de deterioro cognitivo, desorganización conductual, aislamiento o dificultades de adaptación, puede contribuir a conservar capacidades y vínculos sociales.
- Externación de establecimientos de salud mental: este es uno de los campos particularmente relevantes. Cuando una persona egresa de una internación psiquiátrica, el A.T puede participar en la transición hacia una modalidad ambulatoria, colaborando con la continuidad del tratamiento y la reconstrucción de su autonomía.
- Enfermedades clínicas, neurológicas o procesos de rehabilitación: en algunas enfermedades crónicas, lesiones neurológicas, o procesos de recuperación funcional, puede justificarse este tipo de recurso humano, siempre que exista una finalidad terapéutica identificada. Hay que evitar considerar el diagnóstico médico como fundamento suficiente para exigir dicha prestación.
MARCO NORMATIVO.
Constitución Nacional y Tratados Internacionales. Los Arts. 42 y 43 de la CN proporcionan bases para la protección de los usuarios de servicios de salud y para la tutela judicial expedita de dichos derechos vulnerados. Por su parte el Art. 75 inc. 22 otorga jerarquía constitucional a diversos Tratados de Derechos Humanos, y en su inc. 23 contempla medidas de acción positiva respecto de grupos que requieren de especial protección.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 26.378/2008 y a la que se le otorgara jerarquía mediante la Ley 27.044/2014, es un fundamento más que relevante para reclamar apoyos que favorezcan la autonomía, la inclusión y la vida independiente. Concretamente su Art. 19, reconoce el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. Su Art. 25 contempla el derecho a la salud y en el Art. 26 se establece los principios relativos a la habilitación y rehabilitación.
Concordantemente con lo antedicho, la Ley 24.901 prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad, regula el sistema de prestaciones básicas de atención integral para los miembros de este colectivo. Aquí son particularmente importantes el Art. 2 que establece la obligación de cobertura total de las prestaciones básicas previstas para las obras sociales comprendidas en el régimen. El Art. 11 que contempla los mecanismos de evaluación y orientación para determinar prestaciones y necesidades. El Art. 15 que garantiza la cobertura integral en rehabilitación, con los recursos humanos, metodologías y técnicas necesarios, de acuerdo con las características de cada persona. Su Art. 16 regula las prestaciones terapéuticas educativas. En el Art. 37 se contempla la atención psiquiátrica de las PCD así como la cobertura de tratamientos prolongados. Finalmente, el Art. 39 inc. D, incorpora la figura de “asistencia domiciliaria” prestación destinada a favorecer la vida autónoma, evitar institucionalizaciones o acortar tiempo de las mismas. Una precisión jurídica fundamental, el Art. 39 inc. D, regula la asistencia domiciliaria, no define expresamente toda prestación de acompañamiento terapéutico. Ambas pueden contribuir a la autonomía personal, pero no deben confundirse.
La Res 428/1999 y el Nomenclador de Prestaciones Básicas fueron aprobados por aquella. Entre otras modalidades contempla tratamientos ambulatorios y prestaciones de apoyo. Es dable señalar, que la figura del A.T no se encuentra regulada en éste como una prestación autónoma universal.
La Ley Nacional de Salud Mental 26.657 proporciona fundamentos para la indicación de un acompañamiento terapéutico. Incluso, fuera del régimen de discapacidad, así pues, en su Art. 1 reconoce el derecho a la protección de la salud mental, el Art. 7 consagra el derecho a recibir atención sanitaria y social integral, tratamientos adecuados y abordajes respetuosos de la autonomía, en su Art. 8 se prevé el abordaje interdisciplinario de la salud mental, en su Art. 9 se dispone que el proceso de atención debe desarrollarse preferentemente fuera de la internación hospitalaria. En el Art. 11 se promueve los dispositivos de atención comunitaria, apoyo familiar y atención domiciliaria supervisada e inclusión social. Por su parte en el Art. 12 hay una referencia explícita al acompañamiento terapéutico y dispone que la medicación no debe utilizarse para sustituir necesidades de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. Los Arts. 14 y 15 regulan el carácter restrictivo de la internación y la importancia de evitar internaciones injustificadas prolongadas. Todo este entramado normativo, permite sostener que, cuando el acompañamiento resulta clínicamente necesario para implementar una modalidad de atención comunitaria, ésta prestación adquiere mayor relevancia. Sin embargo, esta norma no dispone por si sola, que cualquier cantidad de horas indicadas, deba ser íntegramente financiada, sin previa evaluación por parte de los efectores de salud.
Otra norma fundamental es la Ley 26.682 régimen legal de las entidades prepagas. Su Art. 7 obliga a las entidades comprendidas en su ámbito a cubrir como mínimo el Programa Médico Obligatorio y el Sistema de Prestaciones Básicas a favor de las Personas con Discapacidad.
Respecto a las Obras sociales las Leyes 23.660 y 23.661 estructuran el régimen nacional de obras sociales y del seguro de salud. En los supuestos de salud mental, debe considerarse además, el PMO, la normativa que establece prestaciones obligatorias y las disposiciones reglamentarias vigentes. Así pues, la ausencia de una práctica expresamente individualizada en un listado prestacional, no resuelve por sí sola, toda controversia. De allí que sea relevante primero, determinar si el tratamiento indicado es jurídicamente exigible a partir del conjunto de normas aplicables.
Y, uno de los puntos más indagados es saber, ¿Quién debe afrontar el costo de dicha prestación? La respuesta dependerá de la cobertura sanitaria de la persona, del encuadre legal y de la necesidad terapéutica acreditada.
Cuando el beneficiario posee la cobertura de una obra social, comprendida en las Leyes 23.660 y 23.661 la entidad debe afrontar las prestaciones que legalmente le corresponden. Así pues, si la persona posee discapacidad y el acompañamiento constituye una prestación necesaria, corresponde solicitar su financiamiento por imperio de la Ley 24.901. En tanto, cuando no existe discapacidad hay que analizar su exigibilidad bajo la normativa sanitaria general y, particularmente la Ley 26.657 si se trata de una problemática de salud mental. La obra social, puede efectuar una auditoria razonable, solicitar documentación, o formular también, alternativas prestacionales clínicamente equivalentes. No obstante tales facultades, no justifican demoras arbitrarias ni la interrupción de tratamientos indispensables.
Las empresas de medicina prepaga están alcanzadas por el régimen de la Ley 26.682, especialmente por su Art. 7. Frente a una indicación terapéutica adecuadamente acreditada, debe evaluarse si la prestación esta comprendida en el piso legal obligatorio o bien en una obligación contractual adicional. La empresa no puede negar nunca una prestación legalmente exigible mediante una cláusula que desconozca ese mínimo. La discusión puede tener lugar tanto con la procedencia del A.T como en su intensidad horaria, la selección del prestador y el mecanismo del pago.
Y, ¿qué sucede con las obras sociales provinciales? Es imprescindible considerar sus leyes orgánicas, reglamentos y sus procedimientos administrativos propios. No corresponde aplicar automáticamente, las disposiciones administrativas de la Superintendencia de Servicios de Salud “SSS” o tales organismos que no están sujetos a su fiscalización. En estos casos, los reclamos administrativos deberán encausarse ante la respectiva obra social provincial, y si corresponde, ante la justicia competente.
Las personas que no cuentan con ninguna obra social ni empresa de medicina prepaga, no pierden el derecho a recibir atención sanitaria. El estado, debe garantizar el acceso a los servicios públicos de salud y a las prestaciones que jurídicamente correspondan. Cuando exista requerimiento de un A.T deberá evaluarse el dispositivo pertinente dentro del Sistema Público Nacional, Provincial y Municipal. En una reclamación judicial, es fundamental identificar al Organismo Público que sea responsable de garantizar dicha prestación.
En síntesis, para estructurar una petición administrativa sólida, considero conveniente integrar los y/o aportar los siguientes documentos: a- prescripción del profesional tratante, b- debe identificar la prestación solicitada, diagnóstico, cantidad de horas, período previsto, modalidad de intervención y necesidad de continuidad, c- historia clínica resumida y actualizada, ésta debe permitir comprender la evolución del padecimiento, los tratamientos recibidos y las limitaciones que justifican ese dispositivo, d- informes interdisciplinarios: estos fortalecen significativamente la petición, cuando intervienen profesionales de Psiquiatría, Psicología, Terapia Ocupacional, Neurología, Trabajo Social, etc. e- un plan de trabajo terapéutico que debiera contener: objetivos, estrategias de intervención, actividades, supervisión, duración estimada, así como mecanismos de evaluación, f- documentación del A.T propuesto: puede requerirse título o certificación, matrícula, documentación impositiva, presupuesto y constancia de seguro. g- documentación de afiliación: DNI del paciente, carnet de cobertura, acreditación de representación cuando corresponda y el CUD, si se trata de una PCD. h- constancias de tratamientos previos y continuidad, especialmente importantes en los casos de renovación de la prestación.
NEGATIVA DE COBERTURA DEL AT.
1- Reclamo directo ante la obra social o prepaga. Debe presentarse una solicitud formal, con la documentación respaldatoria completa, y conservarse constancia fehaciente de recepción.
Si existe negativa expresa, corresponde requerir sus fundamentos por escrito.
Si no existe respuesta, el beneficiario debe documentar el silencio y las gestiones realizadas.
En supuestos de urgencia clínica puede cursarse una intimación fehaciente exigiendo respuesta y cobertura dentro de un plazo breve, razonablemente justificado por la situación médica.
Un plazo de 24 o 48 horas puede ser apropiado para intimar en una urgencia grave, pero no constituye un plazo legal general de autorización de acompañamiento terapéutico para todas las obras sociales y prepagas.
2- Denuncia ante la Superintendencia de Servicio de Salud. Para Obras Sociales nacionales y entidades de medicina prepaga alcanzadas por su competencia, procede formular una denuncia administrativa ante la Superintendencia de Servicios de Salud.
El procedimiento vigente se encuentra regulado por la Resolución 951/2025, con las modificaciones introducidas por la Resolución 951/2026 y las actualizaciones posteriores incorporadas a su texto.
El artículo 6 vigente dispone:
Cinco días hábiles administrativos para que el agente del seguro o la entidad de medicina prepaga responda el traslado de la denuncia.
Cinco días hábiles administrativos para responder o cumplir la intimación de cumplimiento regulatorio, denominada INTIMA, en procesos de denuncia.
Posibilidad de reducir esos plazos cuando existan situaciones de urgencia, riesgo para la vida, continuidad del tratamiento o discapacidad, debidamente fundamentadas.
Los plazos comienzan a computarse conforme a las reglas administrativas de notificación aplicables.
Esto significa que los cinco días no necesariamente comienzan a contarse desde la fecha en que el beneficiario presenta inicialmente su denuncia.
Además, el procedimiento contempla la emisión de una Constancia de Estado y Actuación, denominada CONSTA, para documentar la intervención administrativa y el estado de cumplimiento.
Estas reglas surgen del texto vigente de la resolución y son importantes porque el régimen fue modificado en mayo de 2026. El trámite puede iniciarse por los canales habilitados, incluida la plataforma TAD.
La presentación es gratuita en sede administrativa.
3- Acción judicial de amparo. Cuando la cobertura necesaria es denegada, interrumpida o injustificadamente demorada, la acción de amparo constituye uno de los mecanismos judiciales más relevantes.
Su fundamento principal es el artículo 43 de la Constitución Nacional, en conjunto con las normas constitucionales, convencionales y legales aplicables.
En jurisdicción federal deben considerarse las disposiciones de la Ley 16.986 y las reglas procesales correspondientes.
La procedencia del amparo exige demostrar una lesión o amenaza actual o inminente de derechos, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la necesidad de una vía de tutela judicial idónea.
No es necesario sostener, como regla absoluta, que el beneficiario deba agotar previamente todas las instancias administrativas cuando éstas no resulten eficaces para proteger oportunamente su salud.
La conveniencia de formular primero una intimación depende de las circunstancias clínicas y procesales.
4- Medida cautelar urgente. Cuando la demora puede producir un perjuicio relevante, resulta aconsejable solicitar, juntamente con la acción principal, una medida cautelar innovativa o la tutela provisional que corresponda.
Su objetivo consiste en obtener una orden judicial que disponga la provisión o continuidad del acompañamiento terapéutico mientras se sustancia la controversia principal.
Para ello deberán fundamentarse:
Verosimilitud del Derecho: existencia de una indicación sanitaria y de una obligación prestacional jurídicamente defendible.
Peligro en la demora: riesgo concreto de agravamiento clínico, regresión funcional, pérdida de continuidad terapéutica, internación evitable u otro perjuicio difícilmente reparable. Atento lo descripto, no cabe duda que hablar de acompañamiento terapéutico no solo tiene cobertura, sino que su otorgamiento excede el mundo de las personas con discapacidad. Conocer por tanto, sus alcances y normativa aplicable, aseguran un más pronto encausamiento de los inconvenientes experimentados. Como siempre vuelvo a invitarlos a que “EJERZAN SUS DERECHOS PORQUE SU EJERCICIO NO CONSTITUYE MEROS PRIVILEGIOS”. Dra. Silvina Cotignola, Abogada Especializada en Discapacidad, Salud y Familia.