Casos que han tomado estado público en los últimos días pusieron nuevamente en el centro de la escena la existencia de una importante herramienta legal aplicable ante la ruptura tanto de matrimonios como de uniones convivenciales, anteriormente denominadas concubinatos. Es por tal motivo que, en la presente columna, pasaré revista a este instituto del Derecho de Familia, al cual tanto hombres como mujeres se encuentran legitimados para recurrir en defensa de sus propios derechos e intereses.
Como punto de partida, corresponde conceptualizar qué es y en qué consiste la denominada “compensación económica”. Se trata de una institución del Derecho de Familia regulada por el Código Civil y Comercial de la Nación, destinada a corregir el desequilibrio económico manifiesto que la ruptura del matrimonio o de una unión convivencial puede producir en uno de sus integrantes cuando dicho desequilibrio implica un empeoramiento de su situación patrimonial y tiene como causa adecuada la organización y dinámica de la vida familiar desarrollada durante la relación.
Por ello, no se trata de una indemnización fundada en la culpa ni de una sanción contra quien decide poner fin al vínculo. Menos aún constituye una prestación alimentaria. En síntesis, su finalidad consiste en compensar las consecuencias económicas desfavorables que la distribución de roles durante la vida en común pudo generar para uno de los miembros de la pareja. Por ejemplo, cuando una persona resignó o postergó su desarrollo profesional o laboral para dedicarse al cuidado del hogar, de los hijos o para favorecer el crecimiento económico o profesional del otro.
En el Código Civil y Comercial de la Nación, esta institución se encuentra regulada, respecto de las uniones convivenciales, por los artículos 524, 525 y concordantes.
Por tanto, lo que la compensación económica procura restablecer, siempre dentro de parámetros razonables de equidad, es el equilibrio quebrado como consecuencia de la ruptura, reconociendo que las decisiones adoptadas durante la vida familiar pueden, sin lugar a dudas, producir consecuencias de naturaleza patrimonial que no siempre quedan reflejadas en la titularidad formal de los bienes que la pareja poseía.
¿Quién puede, entonces, reclamarla? Al finalizar la convivencia, podrá hacerlo quien demuestre que dicha ruptura le provocó un desequilibrio económico manifiesto, es decir, concreto y comprobable, que implique un empeoramiento de su situación y cuya causa se encuentre en la propia convivencia y, esencialmente, en su finalización.
¿En qué puede consistir? Son variadas las formas mediante las cuales este instituto puede materializarse: el pago único de una suma de dinero, una renta por tiempo determinado, la constitución de un usufructo sobre determinados bienes, entre otras modalidades.
Si los convivientes logran ponerse de acuerdo, la cuestión puede resolverse de manera mucho más sencilla. Ahora bien, si ello no ocurre, será el juez quien deberá determinar si corresponde o no otorgar una compensación económica.
Para ello tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, el patrimonio que cada conviviente poseía antes y después de la ruptura; la dedicación que cada uno brindó a la familia; la edad y el estado de salud de ambos; las posibilidades laborales y profesionales de cada integrante y, algo especialmente relevante, la colaboración que uno de los convivientes hubiera prestado al otro en su actividad profesional, comercial o empresarial.
En este último supuesto, el artículo 525, inciso e), del Código Civil y Comercial de la Nación establece expresamente que deberá valorarse “la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente”.
¿En qué plazo debe efectuarse este reclamo? La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses contados desde la finalización de la convivencia.
Ahora bien, los convivientes pueden prever anticipadamente diversas cuestiones patrimoniales mediante lo que se denomina “pacto de convivencia”.
Pero si no existió tal previsión, es decir, si no cuentan con un pacto, los bienes que cada integrante adquirió durante la convivencia permanecen, en principio, en el patrimonio de quien los adquirió.
Por ello, vale aclarar que, cualquiera haya sido el tiempo durante el cual se extendió esa convivencia, mientras existieron afectos, proyecto común y voluntad de ambas partes, nunca se constituyó por ese solo hecho una sociedad conyugal.
Sin embargo, el artículo 528 deja abierta la posibilidad de recurrir a otras vías jurídicas, tales como el enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros institutos que pudieran resultar aplicables.
Así, según las particularidades de cada caso concreto, podrán discutirse la existencia de un condominio, una sociedad o negocio común, simulación, aportes comprobados, créditos recíprocos entre los convivientes e incluso podrá solicitarse una rendición de cuentas.
Si se invocara “enriquecimiento sin causa”, no alcanza con sostener que la pareja convivió durante muchos años. Quien invoque esta figura deberá demostrar la existencia de un enriquecimiento de uno de los integrantes, el correlativo empobrecimiento del otro, el vínculo existente entre ambos extremos y la ausencia de una causa jurídica que justifique ese desplazamiento patrimonial.
En materia de condominio, si un inmueble se encontrara a nombre de ambos convivientes, allí no se discute propiamente la convivencia, sino que se está frente a un derecho real de condominio.
Asimismo, si uno de los miembros de la pareja posee notoriedad pública o constituye una verdadera marca personal, la cuestión amerita una especial aclaración.
La respuesta se encuentra, en parte, en la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362, cuyo artículo 3, inciso h), establece que no pueden registrarse como marcas “el nombre, seudónimo o retrato de una persona, sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive”.
La propiedad de una marca, así como la exclusividad de su uso, se adquiere mediante su registro conforme al régimen legal aplicable.
Este criterio se complementa con el artículo 72 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que el seudónimo notorio goza de la tutela del nombre. Dicha protección procura impedir, entre otras cuestiones, su utilización indebida por terceros.
Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse que en una unión convivencial no existe sociedad conyugal ni ganancialidad automática. Esto significa que, en principio, cada bien permanece en el patrimonio de quien lo adquirió, salvo que se demuestre y acredite la existencia de otro derecho.
Distinta será la situación cuando uno de los integrantes logre demostrar que aportó dinero para adquirir determinados bienes, que existió una sociedad o negocio conjunto, un condominio, un crédito a su favor o, incluso, un supuesto de enriquecimiento sin causa.
Lo que debe quedar absolutamente claro es que en las uniones convivenciales no existe, por el solo hecho de haber convivido, un derecho automático al cincuenta por ciento de los bienes del otro.
Habrá que analizar individualmente cada uno de los bienes que integraron la realidad patrimonial de esa pareja. En primer lugar, deberá observarse qué surge de la escritura traslativa de dominio, quién figura como titular registral y cuál fue el origen de los fondos utilizados para su adquisición.
Si ambos son titulares, estaremos, en principio, frente a un condominio. En cambio, si el inmueble pertenece registralmente a uno solo de los integrantes, aquel que formule un reclamo deberá demostrar concretamente cuál es el derecho que invoca sobre dicho bien.
También es posible que, cuando la administración patrimonial de la pareja hubiera sido ejercida principalmente por uno de sus miembros, el otro pueda reclamar una rendición de cuentas y los créditos que eventualmente surjan de dicha administración.
Ello es así porque, en el marco de una liquidación patrimonial posterior a una ruptura, pueden presentarse reclamos cruzados entre ambos ex convivientes.
Como consecuencia de todo lo señalado, debería quedar como conclusión una idea fundamental:
“Una extensa convivencia puede construir una vida económica absolutamente entrelazada, pero jurídicamente no equivale a un matrimonio. Al producirse la separación, no se reparte automáticamente todo por mitades. Será necesario reconstruir quién adquirió cada bien, quién efectuó los aportes, qué sociedades o negocios pudieron existir, quién administró el patrimonio y, finalmente, si la ruptura provocó un desequilibrio económico jurídicamente compensable”.
Por todo lo expuesto, sostengo que la mejor opción siempre será alcanzar un consenso entre las personas involucradas. Pero, cuando ello no resulte posible, conocer el alcance y la extensión de estas herramientas jurídicas permitirá evitar mayores perjuicios, prevenir conflictos innecesarios y brindar mayor seguridad a ambos ex convivientes.
Les reitero, como siempre, mi invitación:
EJERZAN SUS DERECHOS, PORQUE SU EJERCICIO NO CONSTITUYE MEROS PRIVILEGIOS”.
Dra. Silvina Cotignola. Abogada especializada en Discapacidad, Salud y Familia. silvinacoti@gmail.com