Los talleres de estimulación cognitiva para personas mayores. ¿Cómo proceder ante negativa de cobertura por los efectores de salud?

En la presente columna, me abocaré a analizar un tema altamente confuso para las familias de personas mayores, cuando aparecen de forma imprevista, limitaciones cognitivas, sin que ello sea, aún diagnosticado como enfermedad de alzhéimer o demencia senil. Es frecuente que, cuando este tipo de tratamiento es prescripto por el médico tratante del paciente, a la hora de solicitar su cobertura a las entidades de salud, estas casi de forma instantánea, rechacen la misma. Por ello, y para que se entienda cuál es el fondo de la cuestión, su marco normativo nacional e internacional, y las estrategias jurídicas disponibles, pasaré revista sobre esta temática, de la que ninguno de nosotros estamos exentos de tener que utilizar, tanto para sí como para los nuestros.

Como punto de partida, debe aclararse que la negativa de una prepaga de cubrir el costo de los “TALLERES DE ESTIMULACION COGNITIVA “como por ejemplo los que realiza la Fundación Fleni, bajo argumento de que el diagnóstico no es Alzheimer o demencia senil, o en ocasiones, sugiriendo que el mismo sea abonado particularmente por el paciente, sin duda debo decir que es una postura recurrente, pero jurídicamente insostenible en el marco del derecho a la salud en la Argentina.  Así pues, la cronicidad, la prevención del deterioro mayor y el derecho a una vejez digna, exigen prima facie que haya una cobertura integral.

El marco normativo nacional e internacional puede sistematizarse de la siguiente manera: 1- Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Instrumento internacional que fuera aprobado y ratificado por la Argentina mediante la Ley 27.360 otorgándole jerarquía constitucional.  En su Art. 6 garantiza el derecho a la vida y a la dignidad en la vejez; en su Art. 19 regula el derecho a la salud, obligando a los Estados y, por extensión a todos los Agentes de Salud, a proveer una atención de salud que incluya, la prevención, rehabilitación y cuidados paliativos, promoviendo así el envejecimiento activo y saludable. 2- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumento internacional que también goza de jerarquía constitucional, consagrando en su Art 12 el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 3- Ley Nº 26.682 de Medicina Prepaga. En sus Arts. 7 y 8 establece que las entidades de medicina prepaga deben cubrir como mínimo, el Programa Médico Obligatorio. Sin embargo, la pacífica jurisprudencia actual, determina que el PMO es un piso mínimo de prestación, no un techo de cobertura, especialmente cuando esta en juego la salud de una persona mayor. 4- Ley Nº 26.657 de Salud Mental. Su Art. 4 incluye explícitamente en las políticas de Salud Mental a los padecimientos mentales, promoviendo el abordaje interdisciplinario y la inclusión social. Por su parte, en su Art. 7 reconoce el derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos, ajustados a principios éticos.

A tenor de lo señalado, puede afirmarse que, los Talleres de Memoria son prestaciones de rehabilitación psicofuncional esenciales para este tipo de circunstancias.5- Código Civil y Comercial de la Nación: en sus Arts. 51 y 52 “inviolabilidad de la persona humana y afectación a la dignidad”.

Ahora bien, ¿cómo se argumenta jurídicamente esta situación vinculada a las coberturas frente a la cronicidad y el diagnóstico de nuestro ser querido? El argumento implícito de los efectores de salud, suele ser que, al no existir aún en el paciente, una patología tipificada drástica, como sería por ejemplo un cuadro avanzado de Alzheimer, consideran a estos Talleres, como preventivos o recreativos, y en ciertos casos alegan que, por ser crónicos, los mismos exceden de lo contemplado en el PMO.  Pero, ello no es así. Se rebate de la siguiente manera: a- Criterio de especialidad médica. El PMO no puede ser usado para petrificar la medicina. Si el médico neurólogo tratante del paciente, dictaminó que el paciente requiere específicamente los “talleres de memoria”, para frenar o palear el deterioro cognitivo, la prepaga no puede bajo ningún concepto, sustituir el criterio del galeno especialista por el de su auditoría interna. B- Prevención vs prestación recreativa: la estimulación cognitiva en los adultos mayores que poseen fallas cognitivas diagnosticadas, no es una actividad de esparcimiento. Contrariamente a ello, se trata de un tratamiento médico de rehabilitación neurocognitiva, destinado a preservar la autonomía de la persona y de ese modo, retrasar su dependencia severa.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación y las Cámaras Federales, han dejado en claro que, las personas mayores y la discapacidad/vulnerabilidad cognitiva, gozan de tutela preferente en nuestro país. Así pues, la CSJN en autos “»C., C. G. c/ I.O.M.A. s/ amparo»* y múltiples fallos subsiguientes, determinó que el derecho a la vida y a la salud, es un derecho fundamental que no puede verse conculcado por reglamentaciones restrictivas del PMO, si la práctica es necesaria para la salud del paciente.  Por su parte, la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal suele fallar a favor de la cobertura de tratamientos de rehabilitación cognitiva.  Así pues, en casos de deterioro cognitivo crónico, la justicia ha señalado que, dilatar la cobertura provoca un daño irreparable en la autonomía del adulto mayor.

Ante este escenario, ¿cuáles serían las estrategias legales de las que echar mano? Como prioritario, debe robustecerse la prueba médica. Es conveniente solicitar al médico neurólogo, un informe detallado, no una simple prescripción, donde conste: diagnóstico preciso, ej. Trastorno neurocognitivo; justificación de la necesidad del taller de memoria en una institución determinada; qué objetivos terapéuticos busca; qué riesgos corre el paciente de no realizarlo, ej. Progresión rápida hacia la demencia; frecuencia y estimación del tratamiento.

Con este abanico probatorio, es favorable realizar una intimación fehaciente al sujeto obligado a otorgar dicha cobertura en un plazo breve, bajo apercibimiento de iniciar acción de amparo con medida cautelar innovativa, más daños y perjuicios.

Y, si el Agente de Salud rechaza por escrito la cobertura, o hay silencio, lo cual opera como negativa tácita, allí queda expedita la vía judicial a través del amparo de salud, con medida cautelar innovativa. Dicha acción se interpone ante la Justicia Civil y Comercial Federal. Tener presente que, el peligro en la demora se acredita con el avance del deterioro cognitivo por falta de estimulación temprana, ante la aparición de los primeros síntomas. En tanto que, la verosimilitud del derecho se basa en la Ley 26.657 de Salud Mental.

Luego de este vuelo rasante sobre un tema de suma vigencia y actualidad, puedo concluir que, conociendo el encuadre técnico, la cobertura de estos tratamientos como los talleres de memoria, sin duda alguna, deben ser costeados por todos los efectores de salud, en tanto sujetos obligados por las normas nacionales e internacionales aplicables. Dra. Silvina Cotignola, abogada especializada en discapacidad, salud y familia. silvinacoti@gmail.com